REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de julio de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.247-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Senobia Magdalena Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.917
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580
PARTE DEMANDADA: Eva Cruces, Arnoldo Cruces, Maritza Cruces, Marisol Cruces, Orlando Cruces y Rosalía Crucez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.750.009, V-8.051.514, V-8.063.908, V-8.067.954, V-9.548.699 y V-11.395.572, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Lucio Antonio Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.178 y 83.728, respectivamente
MOTIVO: Tercería
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha 19 de mayo de 2.010, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la co-demandada, ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, en la presente demanda de tercería, intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Senobia Magdalena Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.917, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
En fecha 27 de enero de 2.010, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieren dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose en tal sentido, al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04 de febrero de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, consignando los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación, así como instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandante en tercería.
En fecha 09 de febrero de 2.010, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivas compulsas. En la misma fecha, se remite despacho, con oficio Nº 74.
En fecha 23 de abril de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 19 de mayo de 2.010, presenta escrito la ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, antes identificado, otorgando poder apud acta al referido abogado, así como al profesional del derecho, Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)
En fecha 19 de mayo de 2.010, presenta escrito de cuestiones previas, la ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, alegando lo siguiente:
“Esta acción la fundamentó la demandante en (sic) autos en el artículo 371 y siguiente (sic) del Código de Procedimiento Civil (omissis)
(…) la demandante en (sic) autos en su libelo de demanda en ninguna de sus partes, no formalizó demanda alguna de tercería contra los ciudadanos JOSÉ HONORIO CRUCES Y GLADYS ROSA CRUCES, que son partes (sic) demandadas (sic) por mi persona y los ciudadanos (…) en el juicio de partición de herencia que dio origen para que ella intentara esta demanda de tercería, alegando un supuesto mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de este litigio.
(omissis)
Es decir, ciudadana Juez, que una demanda de tercería se debe interponer contra la parte demandante y la parte demandada que intervienen en el juicio que da origen a ésta (La (Sic) tercería), en aras de garantizarles (sic) a todos los involucrados en el litigio el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la (sic) formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y es por ello que debe cumplir con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º del precitado Código…”.
En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta, con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
Puede constatarse en el presente caso, que la parte co-accionada alega, que habiendo fundamentado su demanda de tercería en el contenido del artículo 371 de la ley adjetiva civil, la ciudadana Senobia Magdalena Cruces, debía ejercer su acción, no sólo contra quienes aparecen como parte actora en la demanda de partición de herencia, sino así mismo, contra quienes fungen como accionados en la misma.
Sobre el particular, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega la parte promovente de la cuestión previa, ha sido violentado por la parte demandante en tercería. Al respecto, dispone la norma adjetiva lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
De conformidad con lo alegado por la parte oponente de la cuestión previa, en concordancia con la norma transcrita supra, se observa, que ciertamente asiste la razón a la parte accionada, al afirmar que -en consonancia con lo establecido en la norma alegada por la parte accionante en tercería- ésta debió dirigir su acción, no sólo contra los ciudadanos: Eva Rosa Cruce de Martínez, Arnoldo José Cruces, Maritza del Carmen Cruces de Escalona, Marisol Coromoto Cruces, Orlando Andrés Cruces y Rosalía de la Paz Crucez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.750.009, V-8.051.514, V-8.063.908, V-8.067.954, V-9.548.699 y V-11.395.572, en su orden, quienes fungen como parte actora en la demanda de partición de comunidad hereditaria -que origina la presente acción de tercería- sino también, contra los ciudadanos: José Honorio Cruces y Gladys Rosa Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.750.008 y V-8.050.831, respectivamente, quienes resultan ser parte demandada en el mismo juicio, con el fin de establecer una debida relación jurídico-procesal, que permitiese a todas las partes interesadas en el asunto, ejercer su legítimo derecho a la defensa, salvaguardándosele de esta forma, su derecho al debido proceso y a una efectiva tutela judicial.
No obstante lo anterior, los hechos alegados por la parte co-accionada en su escrito de cuestiones previas, constituyen una defensa -que por encontrarse evidentemente referida a una presunta falta de cualidad pasiva- debe ser opuesta en un acto procesal diferente al de cuestiones previas, para ser resuelta en una etapa procesal, igualmente distinta, a aquella en la cual ha sido promovida por la parte co-accionada. Y así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, no compaginándose las circunstancias de hecho denunciadas por la parte oponente de la cuestión previa, con el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340, ejusdem, es por lo que en consecuencia concluye quien decide, no se ha verificado en el presente caso, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte co-demandada, de lo que se colige, que la misma deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la co-demandada, ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadana Rosalía de la Paz Crucez, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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