REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de julio de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.197-08

PARTE DEMANDANTE: Héctor José Arvelo García, Nandy Anahy Arvelo García, Osmary Yusmey Arvelo García y Oswaldo José Arvelo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.203.950, V-10.557.810, V-11.189.876 y V-13.279.535, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas y Omar Ramón Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.240 y 32.178, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar García Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.091
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez y Mildred Flores de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.337 y 53.140, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de partición de herencia, intentada por los ciudadanos Héctor José Arvelo García, Nandy Anahy Arvelo García, Osmary Yusmey Arvelo García y Oswaldo José Arvelo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.203.950, V-10.557.810, V-11.189.876 y V-13.279.535, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas y Omar Ramón Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.240 y 32.178, respectivamente, en contra del ciudadano Julio Cesar García Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.091. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 20 de agosto del año 2.007, falleció ab intestato su madre, Taloa Marisela García Villafañe, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, expedida por la prefectura del Municipio Barinas, Parroquia el Carmen, Barinas, Estado Barinas, de fecha 28 de agosto de 2.007, acta Nº 141, la cual consignan marcada con la letra “A”, donde se hace constar que dejó bienes de fortuna; Que a los fines de demostrar su cualidad de herederos legítimos, consignan las respectivas copias certificadas de sus partidas de nacimiento marcadas con las letras: “B, C, D, E”, respectivamente; Que para el momento del fallecimiento de su señora madre, ella estaba casada con el ciudadano: Julio Cesar García Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.091, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Catedral, Barinas Estado Barinas, en fecha: 17 de diciembre de 1.999, acta Nº 82, la cual consignan, marcada con la letra “F”, quien a pesar de las múltiples diligencias hechas por ellos mismos y sus abogados asistentes, se ha negado y se niega a convenir en una partición amistosa e igualitaria de los bienes de fortuna dejados por su madre, anteriormente identificada, llegando al punto de manifestarles que todos esos bienes sólo le pertenecen a él; Que por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurren para demandar al ciudadano Julio Cesar García Arroyo, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición proporcional de un veinte por ciento (20%), para cada heredero sobre el valor total del inmueble señalado en el aparte relativo a los bienes que conforman el acervo hereditario, cuyo valor estiman en la cantidad de Bs. 70.000,oo SEGUNDO: En la partición proporcional de un cincuenta por ciento (50%) para ellos y un cincuenta por ciento (50%) para él, sobre el valor total de la empresa mercantil “YASHAB C.A”, señalado en el aparte relativo a los bienes que conforman el acervo hereditario, cuyo valor estiman en la cantidad de Bs. 50.000,oo, TERCERO: En el pago de las costas; Que los bienes que conforman el acervo hereditario son: 1) Un inmueble ubicado en el sector Los Próceres I, calle 01, signado con el Nº 46, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 01, Sur: Con casa de Mindur, Este: Con parcela Nº 14 y Oeste: Con parcela 77 y 78, el cual perteneció a su de cujus, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 33, folios 70 al 70 vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.993, el cual fue declarado como bien sucesoral ante el SENIAT-BARINAS, tal como consta en el expediente Nº 072, de fecha 27 de febrero de 2..008, y posteriormente dicho ente expidió el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con el numero SENIAT-0297699, de fecha 25 de marzo de 2.008, los cuales consignan junto con el presente escrito marcados con las letra “G, H, I“, el cual es un bien propio de su madre, por haber sido adquirido antes del matrimonio con el precitado ciudadano, 2) La empresa mercantil “Yashab C.A.”, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 89, Tomo 9-A, de fecha 26 de diciembre de 2.003, y de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “J”; Aportan domicilio procesal y dirección para la citación del demandado; Solicitan medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito; Estiman la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo)”.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.197-08.

En fecha 29 de septiembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano Julio Cesar García Arroyo, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 1º de octubre de 2.008, diligencian los ciudadanos Héctor José, Nandy Anahy, Osmary Yusmey y Oswaldo José Arvelo García, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, confieriendo poder apud acta al abogado asistente, y al abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241.

En fecha 06 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado Ilmer Rivas, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 08 de octubre de 2.008, se libra compulsa de citación, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 04 de noviembre de 2.008, en el cuaderno de medidas, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitando al tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada al ciudadano Julio Cesar García Arroyo, manifestando haber sido imposible encontrarle.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal ordenar la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel de citación, realizadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa”.

En fecha 22 de enero de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano Julio Cesar García Arroyo, en la dirección aportada por la parte actora en el libelo.

En fecha 03 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2.009, se dicta auto, designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui Guerra, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 18 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, en la misma fecha.

En fecha 23 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 26 de marzo de 2.009, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado. En la misma fecha se libra compulsa de citación.

En fecha 15 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, en la misma fecha.

En fecha 03 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando hacer constar en autos, los días de despacho transcurridos entre los días: 20 de abril al 03 de junio de 2.009, inclusive.

En fecha 09 de junio de 2.009, se dicta auto, acordando expedir el cómputo de los días de despacho, solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se libra cómputo.

En fecha 10 de junio de 2.009, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de julio de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de julio de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de enero de 2.010, diligencia el ciudadano Julio Cesar García Arroyo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.337, dándose por notificado de la demanda y conviniendo en que se nombre partidor. En la misma fecha, diligencia el demandado, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.337.

En fecha 08 de febrero de 2.010, presenta escrito por ante el Tribunal, la sucesión Hermanos Arvelo García.

En fecha 10 de marzo de 2.010, diligencia el ciudadano Julio Cesar García Arroyo, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mildred Flores de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.140, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 07 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que a pesar de haberse ordenado el emplazamiento del demandado, ciudadano: Julio César García Arroyo, no fue posible su citación personal, según se desprende de lo expresado por el alguacil de este Juzgado al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones. Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó citar mediante carteles a la parte accionada, siendo consignados los mismos en el expediente por parte del co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2.008, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, sin lograrse aún, la comparecencia del accionado de autos.

En tal virtud, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, el Tribunal acordó mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.009 -el cual cursa al folio cincuenta y tres (53) de la causa- la designación de defensor judicial a la misma, nombrando para desempeñarse en el cargo, al abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, quien, luego de ser notificado de su designación, interpuso diligencia en fecha: 23 de marzo de 2.009, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo citado en nombre de su representado, en fecha 15 de abril de 2.009, tal como consta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente.

Consta así mismo, que a pesar de encontrase debidamente citado, el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en su carácter de defensor ad litem, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado, así como tampoco, promovió pruebas en la etapa legal respectiva, y menos aún, presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente. Omisión esta, que ha ocasionado un evidente menoscabo en el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual, el defensor judicial se encontraba en el deber de salvaguardar.

En tal sentido resulta procedente transcribir, lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se verifica una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizar el ejercicio del constitucional derecho a la defensa de la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que la inacción del defensor ad litem ha ocasionado un evidente incumplimiento en los deberes que implica el desempeño de su cargo, y producto de su inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, se generó una falta absoluta de asistencia jurídica al ciudadano: Julio César García Arroyo, por aquél representado, en desmedro de su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñida con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte accionada en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL al demandado de autos, por ser éste el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte accionada. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.009, mediante el cual se realizó la designación de defensor judicial a la parte accionada, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, y por cuanto se observa que la parte accionada otorgó poder en el expediente, se ordena notificar de la presente decisión, a cualesquiera de sus apoderados judiciales. Se ordena notificar al abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, su cese en las funciones de defensor judicial en el presente juicio.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago