REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de julio de 2010
200º y 151º

Exp. N° 3.549-09

Se inicia el presente de juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL ORELLANA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.396.519, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.386, en contra del ciudadano DENYS ALBERTO SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.715.475.

En fecha 02 de abril del 2.009, se distribuyo la presente demanda, correspondiéndole a este tribunal la misma.

En fecha 06 de abril del año 2.009, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 3.549-09, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 14 de abril del 2009, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada.

Para decidir la extinción de esta instancia este tribunal hace las siguientes consideraciones que
las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 27 de abril del 2009, fecha esta donde realizó la compulsa de citación, no siendo esta impulsada por la parte actora hasta la presente fecha.

Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido más de un año a contar desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente, hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara extinguida la Perención de la instancia por haber operado dicha perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL ORELLANA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.396.519, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.386, en contra del ciudadano DENYS ALBERTO SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.493.194.

Se ordena notificar a la parte demandante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 10:45a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.