REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de julio del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-07-09.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio Miguel Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio del 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio del 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital, en fecha 12-01-2007, bajo el N° 58, Tomo 04 de los libros respectivos, contra los ciudadanos Freddy José Gutiérrez Vera, Rojer Argenis Mendoza Betancourt y Vicente Zerpa C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.231, 3.130.151 y 3.133.066, en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 02 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 03/04/2008, en atención al contenido de la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la presunta agraviada, ampliar los hechos, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; librándose en esa misma fecha boleta al apoderado judicial de la accionante, para ser firmada y devuelta.
La quejosa fue notificada el 04/04/2008, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Azán, según se evidencia de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 40 y 41, en su orden, quien el 07/04/2008 presentó escrito en los términos que expuso.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril del 2008, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución, remitiéndose el expediente en esa misma fecha, con oficio Nº 0586.
En fecha 10/04/2008, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado, asignándosele el NºEP11-0-2008-000007, y se le dio entrada
En fecha 14 de aquél mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declaró el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha demanda.
En fecha 05 de junio del 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que este Juzgado es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenando remitir de inmedfiato el expediente para la tramitación y continuación del mismo.
El 08/06/2009 se recibió en este Despacho el expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido con oficio N° 09-601 del 17/06/2009.
Por auto del 09 de julio del 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente solicitud, admitiéndola, y conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia y citar a los presuntos agraviantes, ciudadanos Freddy José Gutiérrez Vera, Rojer Argenis Mendoza Betancourt y Vicente Zerpa C., para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la última citación practicada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que la solicitud de amparo constitucional presentada fue admitida en fecha 09 de julio del 2009, y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte interesada hubiere realizado las diligencias tendientes a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8564-COT.
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