REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de julio del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-07-10.

Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 08 de los corrientes por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe experto contable en la presente causa de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Mario Gómez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.828, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente, contra el ciudadano Airto Pupo Tapias, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.090.096, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Yoisa Rubio Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 114.571, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 21/01/2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose con lugar la demanda; condenándose a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de diecisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.17.896,00) monto total de los referidos cinco (05) instrumentos cambiarios, más la cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.552,00) por concepto de gastos de protesto, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; más la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.54,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde el 13/11/2008 hasta el 04/12/2008, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 05 de diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Tal fallo fue declarado definitivamente firme, por auto dictado el 03 de febrero del año en curso.

Mediante diligencia suscrita el 08/02/2010, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, solicitó se procediera a la ejecución de la aludida sentencia, por las razones que expuso.

Por auto de fecha 11/07/2010, se ordenó la ejecución del referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…(omissis)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…(sic)”.

La norma transcrita estipula la figura de la experticia complementaria del fallo, la cual debe observarse en los diversos supuestos expresamente allí estipulados, entre los cuales se encuentra, la condenatoria al pago de los intereses, cuyo monto correspondiente debe ser determinado por peritos, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 556 y siguientes del referido Código.

En el caso de autos, debe destacarse que en el particular segundo de la dispositiva de la referida decisión, se condenó al demandado a pagar al actor los intereses moratorios causados durante el periodo comprendido desde el 13/11/2008 hasta el 04/12/2008, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 05 de diciembre del 2008 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales deben calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual, ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el citado artículo 249. Y por cuanto la parte perdidosa no ejerció recurso legal alguno contra la mencionada sentencia definitiva, por auto dictado el 11/02/2010, se declaró definitivamente firme la misma.

Así las cosas, quien aquí decide considera que no habiéndose efectuado la experticia complementaria en cuestión, y por ende, al no estar determinado el monto o cantidad correspondiente que debe cancelar el accionado por concepto de intereses moratorios, es por lo que mal podía ordenarse la ejecución de tal decisión, y menos aun, fijarse un lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 eiusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser las normas de procedimiento de estricto orden público, y en virtud de que en el presente caso, se vulneraron las disposiciones legales antes citadas, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente causa debe reponerse al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, para la realización de la experticia complementaria ordenada en el referido particular segundo de la dispositiva de tal fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, para la realización de la experticia complementaria ordenada en el particular segundo de la dispositiva del fallo definitivamente firme dictado en esta causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero del año en curso, inserto al folio 145 de este expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-9015-M
rc.