REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de julio del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-07-12
Visto el escrito presentado en fecha 14 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.033, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro intentado en contra de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 02, representada por su gerente general ciudadana Saura López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.966.884, mediante el cual con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta reformar la demanda en los términos que expuso, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 33 al 40 del presente expediente, escrito presentado en fecha 08 de julio del año 2009, por el actor ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, asistido por el mencionado profesional del derecho, a través del cual con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, afirmó reformar la demanda en los términos que expresó la cual fue admitida por auto dictado el 13 de aquél mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinales 12° y 23º, 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, allí identificadas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Respecto a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21/08/2003 en el expediente Nº C-2003-000108, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., sostuvo que:
“(omissis), la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió la apelación interpuesta por los demandantes contra el auto de fecha 25 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que declaró lo que a continuación se transcribe:
“...En el caso bajo estudio se evidencia que la demanda fue reformada en dos oportunidades contraviniéndose así la norma comentada, el día 25-06-02, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic) en fecha 27-06-2002, y la segunda, el día 01-07-02, dando lugar a que dicho Juzgado (sic) en vez de pronunciarse negando su admisión procediera en forma errada a remitir las actuaciones a este Juzgado (sic) por haberse considerado incompetente...” (omisis).
En consecuencia, el juzgado ad quem dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el precitado auto dictado por el juzgado de primera instancia, confirmando el fallo apelado, con fundamento en lo siguiente:
“...el Juez (sic) del Municipio (sic) actuó correctamente cuando el actor reformó la demanda por primera vez, pues la admitió y ordenó nuevamente la citación de las partes demandadas. Pero al serle presentada otra reforma de la demanda, es decir, la segunda, ha debido inadmitirla, pues contravenía la oportunidad consagrada en el Artículo (sic) 343 mencionado, que permite, como se dijo, la reforma por una sola vez...” Pero lejos de ello, sólo observó que la cuantía establecida en esta reforma rebasaba la cuantía atribuida al Juzgado (sic) de Municipio (sic) y declinó la competencia.
Es evidente que el trámite que dio el Juez (sic) de Municipio (sic) al asunto es inadecuado, pues al encontrarse frente a una disposición legal que le impedía admitir la reforma propuesta o segunda reforma, no ha debido declinar la competencia, con el argumento que rebasa en demasía la cuantía del Tribunal (sic). Su correcto proceder era inadmitir la segunda reforma y seguir conociendo del asunto planteado con la cuantía establecida en la primera reforma surgida y no arribar a la conclusión que el accionante puede cuantas veces lo desee reformar su demanda. Como consecuencia de ello, conserva su plena eficacia y vigencia el auto de admisión de la reforma de demanda dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic), dictado en fecha 27 de Junio (sic) de 2002, por cuanto es el competente por la materia, la cuantía y el territorio, para conocer del presente asunto, ya que en esa primera reforma la estimación es la suma de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic), se trata de una acción civil y el fundo se encuentra dentro de los límites territoriales competencia del Tribunal (sic)...”.
Por tanto, …(sic), ya que la demanda únicamente se puede reformar una sola vez; en consecuencia, dicha decisión no tiene acceso a revisión en esta sede de casación.
Con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.” (Cursivas de la Sala).
En el presente caso, cabe precisar que riela al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, auto dictado en fecha 13 de julio del 2009, mediante el cual este Juzgado, admitió la reforma de la demanda presentada por el aquí accionante en fecha 08 de aquél mes y año, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en la citada disposición legal, así como en el criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que mal puede el actor reformar por segunda vez en el presente juicio la demanda por él intentada; Y ASÌ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial del accionante, en fecha 14 de julio de 2010.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9238-M
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