REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de julio del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-07-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por la parte accionada ciudadana Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.976, representada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.255, en la demanda de reivindicación intentada en su contra por el ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.374, con domicilio procesal en la avenida Guaicaipuro, Residencias Barinas I, edificio Sosa, apartamento 00-02, frente a INAVI, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469.

En fecha 08 de abril del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 12 de abril del 2010, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En fecha 26/04/2010, el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia manifestando estimar la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U.T.)

Por auto dictado el 29 de abril del 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 11 de mayo del año en curso, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Camacho, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, afirmando que se evidencia de las copias certificadas que acompaña que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 3701-10, demanda que por simulación intenta en su contra la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, quien alega que el bien objeto de la demanda, el cual manifiesta ser el mismo de ésta, fue objeto de un acto simulado y no de una venta auténtica; exponiendo que en dicha demanda ya fue citada y está en espera del día y hora de la contestación de la misma.

Que el documento que se alega como el objeto de una venta pura y simple en esta demanda, es el mismo cuya nulidad por simulación intenta la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 2009.10641, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2007, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; que en tal simulación es co-demandada conjuntamente con los ciudadanos Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu, Pedro José Pérez Abreu y Estalin Davit Vásquez Lezama.

Que por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el cual comparece como co-demandado el presunto comprador, y tiene como objeto el mismo bien inmueble descrito en la demanda que cursa por ante este Juzgado, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 3701-10, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de simulación intentada por la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, en contra de los ciudadanos Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu, Pedro José Pérez Abreu y Estalin Davit Vásquez Lezama, constante de ochenta y seis (86) folios útiles.

En fecha 21/06/2010, la apoderada actora presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo la existencia de la cuestión prejudicial opuesta, alegando que para que exista dicha cuestión es necesario que se haya iniciado un juicio con antelación, lo que afirma no se ha verificado, por cuanto si bien se ha intentado una demanda por simulación en contra de su mandante, la misma fue consignada y admitida con posterioridad al presente juicio; además de que no se ha efectuado la citación respectiva para dicho procedimiento.

Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando en fecha 06 de julio de 2010, escritos mediante los cuales promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo el mérito favorable de copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 3701-10, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de simulación intentada por la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu en contra de los ciudadanos Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu, Pedro José Pérez Abreu y Estalin Davit Vásquez Lezama, constante de ochenta y seis (86) folios útiles. De su contenido se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda de simulación presentada en fecha 27/04/2010 por la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu en contra de los ciudadanos antes mencionados, actuación ésta que se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito favorable de copia certificada de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas aperturado en el referido expediente Nº 3701-10 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De su contenido se observa que si bien en fecha 18/05/2010, el referido Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito, de su contenido no emerge elemento alguno vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

 El mérito favorable de los autos y actas en todo cuanto favorezca a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Ratificación del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, solicitando se declare con lugar la misma. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por cuanto contiene los argumentos esgrimidos con ocasión de la defensa opuesta al efecto, objeto de decisión en el presente fallo, por lo que resulta inapreciable.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa opuesta en esta causa es la estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En relación con la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

En lo atinente a la cuestión prejudicial civil opuesta, quien aquí decide observa que consta en autos, que en fecha 27/04/2010, la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu presentó demanda de simulación en contra de los ciudadanos Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu, Pedro José Pérez Abreu y Estalin Davit Vásquez Lezama, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a ese Tribunal, luego del sorteo de distribución de causas efectuado, dictándose el auto de admisión de la misma en fecha 03 de mayo de 2010.

Por otra parte, cabe destacar que se evidencia del contenido del libelo de la demanda de simulación en cuestión que la actora pretende se declare simulada, y por lo tanto, inexistente la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Madrid entre avenidas Cataluña y Castillas, Cafinca 1, casa Nº E-9 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de terreno de quinientos metros con veinticinco centímetros (500,25 M2), alinderada así: norte: con parcela Nº E-16, con una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), sur o frente: con calle Madrid, con una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), este: con parcela E-8, con una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), y oeste: con parcela E-10, con una extensión igual que la anterior, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 15/09/2008, anotado bajo el Nº 81, tomo 201 de los libros respectivos, y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 02/12/2009, bajo el Nº 2009.10641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.207, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Asimismo, del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se colige que el derecho de propiedad que invoca el actor lo fundamenta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 02/12/2009, bajo el Nº 2009.10641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.207, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual contiene la venta celebrada entre los ciudadanos Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu -vendedores-, Estalin Davit Vásquez Lezama -comprador- y Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa -renunciante del derecho de usufructo-, sobre el inmueble cuya reivindicación aquí se pretende, razón por la cual resulta forzoso considerar que ante la existencia de una cuestión prejudicial (civil) por ante otro órgano jurisdiccional, la defensa previa opuesta al respecto debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial civil en el presente juicio.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 10-9346-CO.
rm.