REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de julio del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-07-14.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.862, asistida por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.976, este Tribunal observa:
En fecha 22 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Víctor José Vargas, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 02/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintiuno (21).
Por auto del 07 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica A., para que examinaran al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27/10/2008 y 14/01/2009, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley sólo la médico neurólogo Coralia Mujica A., en fecha 23/01/2009, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 26, 28, 30 y 31, en su orden.
Previa solicitud de la solicitante por auto de fecha 18/02/2009, se designó al médico neurólogo José Gregorio Berrìos Manzanilla, para que examinara al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien fue notificado el 05/03/2009, manifestando su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 18/03/2009, respectivamente, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 38, 40 y 41, en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 24 de marzo del 2009, la solicitante consignó original de los informes médicos expedidos al paciente Víctor José Vargas, en fechas 03 y 24 de marzo del año 2009, por los Dres. Coralia Mujica A. y José Gregorio Berrios M., Neurólogo y Neurocirujano, respectivamente.
Por auto del 27/03/2009, se ordenó interrogar al señor Víctor José Vargas y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fecha 07 de abril del año en curso.
En fecha 15 de abril del 2009, se dictó sentencia en la cual se decretó la Interdicción Provisional del señor Víctor José Vargas, y en consecuencia se designó como Tutor Interino a la solicitante ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el Diario “La Prensa” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Por auto del 23/04/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines se libró en esa misma fecha oficio N° 0555, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el cuaderno respectivo en este Juzgado el 03/07/2009, evidenciándose de las actuaciones que lo integran que la sentencia consultada fue confirmada en cada una de sus partes, no hizo pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no ordenó notificar a las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/05/2009, el abogado asistente de la solicitante, peticionó una prórroga para la publicación y registro de la sentencia, por las razones que adujo, y por auto del 11 de ese mes y año, se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 03/06/2010, la solicitante asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, solicitó nuevamente se le otorgara prórroga para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido particular tercero de la sentencia, por las razones que señaló, y por auto del 08/06/2010, se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que cumpliera con ello.
En fecha 28 de junio del 2010, la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, asistida por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia consignando la publicación efectuada en el Diario “ La Prensa” el 24/06/2010.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que en el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia de las resultas recibidas en este Tribunal el 03/07/2009; y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8855-CF.
rc.-
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