REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de julio del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-07-15

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de de compra venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.849, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte Nº 8-39, Escrito Jurídico Rodríguez Dávila & Asoc., en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Lenny Maribel Martínez y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.816 y 70.962 respectivamente, contra los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.672 y 4.025.623 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Alexander Ramón Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 08 de enero de 2009, realizó la compra de todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que le correspondían por herencia a los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, sobre un lote de terreno propio y sus mejoras y bienhechurías en una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 mts2), ubicados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos generales: norte: avenida Industrial, sur: calle C-2 del Barrio Santa Rita, este: con terrenos que son o fueron del Sr. Miguel Muscarneri y Melchiore Giampaolo, y oeste: con terrenos que son o fueron del Sr. Antonio Quintero y Mery García, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos.

Que dicho documento fue otorgado por el apoderado y representante de los vendedores abogado Alexander R. Torrealba R.; que el precio establecido para tal negociación fue de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00), pagados así: 1) cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00) en el mes de noviembre de 2008; 2) ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.175.000,00), con cheque de fecha 15/12/2008 de la entidad bancaria Banesco; y 3) veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) con cheque de fecha 15/12/2008, del Banco Provincial.

Que el saldo restante de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), iban a ser pagados cuando se realizara la protocolización por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad y Estado Barinas, para lo cual se fijó como fecha máxima el 16/06/2009, para luego finiquitar la documentación referida a la declaración sucesoral de Elia María Belisario, fallecida ab-intestato, madre de los vendedores, quien a su vez lo obtuvo a través de sentencia de fecha 17/09/2002, expediente Nº 99-4567-C emanada de este Juzgado, la cual también tenían que protocolizar para lograr finiquitar la negociación en cuestión, así como entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, por existir dos (02) inquilinos en el mismo.

Que llegado el 16 de junio de 2009, no logró comunicarse con los vendedores, ni con su apoderado judicial, que tenía a su disposición y poder un cheque de gerencia del Banco Provincial por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) a favor del ciudadano Rubén Belisario, que era el saldo restante de la negociación; que dirigió comunicación escrita al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas para dejar constancia y evidenciar la situación legal de dicho inmueble, recibiendo respuesta en la misma fecha, en la que le informaban que sobre dicho bien existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que ante ello se comunicó nuevamente con los vendedores, quienes le informaron que la negociación no se iba a realizar aún, que no sabían cuando fuese posible concretarla pero que necesitaban el dinero, que si quería le firmaban por Notaría, lo cual rechazó; que envió telegrama al ciudadano Alexander Ramón Torrealba, apoderado de los vendedores, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados en dicho documento, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta, ni solución alguna.

Que las negativas y omisiones intencionales por parte de los vendedores en cumplir con todas las obligaciones asumidas en el citado contrato de compra-venta autenticado, para lograr la protocolización del mismo, lo han perjudicado y lesionado grave y evidentemente en su patrimonio personal; que le fue rechazado un crédito del Banco Provincial por el monto de un millón de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000,00) con el cual remodelaría y equiparía dicho inmueble para establecer allí un Centro clínico especializado en el área de quemados trauma shock, vinculado a su profesión como médico cirujano, por cuanto la entidad bancaria requería la titularidad del inmueble debidamente protocolizada.

Que la conducta irresponsable y dolosa de los vendedores, deriva un grave daño patrimonial por el retardo para la compra de materiales de construcción y equipos médicos que son perjudiciales por la inflación que el incremento en el costo de los mismos, que al no realizar las remodelaciones al inmueble, ni la compra de equipos para el Centro Clínico, no pudo entrar en funcionamiento y no puede generar actividad económica, ni ingresos para su patrimonio, la cual afirma tener un estimado de ingreso mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Citó el contenido de los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Que por todo ello, demanda a los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, para que cumplan todas las obligaciones asumidas en dicho contrato, para que convengan y sean condenados por el Tribunal en: 1º) la efectiva e inmediata protocolización del mencionado documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; 2º) en presentar toda la documentación necesaria para tal fin y especialmente la declaración sucesoral del caso que exige el Registro Inmobiliario para la protocolización de dicho documento de compra venta, las respectivas solvencias R.I.F y los pagos de los impuestos del caso; 3º) en la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, como se obligaron en dicho contrato; 4º) al saneamiento que les impone la ley, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo; 5º) al pago de los daños y perjuicios. Manifestó que subsidiariamente demanda a los mencionados ciudadanos, por todos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento antes narrado, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.800.000,00) originados por la no protocolización del contrato de compra venta; y 6º) las costas y costos.

Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y que la citación de los demandados se realizaran en la persona de su apoderado y representante judicial abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R. Expuso estimar la demanda en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.700.050,00), que dijo ser equivalente a treinta mil novecientas diez unidades tributarias (30.910 U.T) al valor actual establecido para aquélla fecha (02/10/2009) en cincuenta y cinco bolívares (Bs.F.55,00) cada una, más las costas y costos que el proceso genere.

Acompañó: copia certificada de documento por el cual el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, dio en venta al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre Elia María Belisario, y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, cuyas superficies, linderos y características allí describen, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08/01/2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos; copia al carbón de emisión de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, a la orden del ciudadano Rubén Belisario, por la cantidad de doscientos cincuenta mil quince bolívares fuertes (Bs.F.250.015,00); copia simple a color de cédula de identidad del ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, y del cheque de gerencia N° 00068029, librado contra la cuenta cliente signada con el N° 0108-2421-47-0900000028, del Banco Provincial, de fecha 10/06/2009, por cuenta del ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, a favor del ciudadano Rubén Belisario, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); original de comunicación de fecha 16/06/2009, librada por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, dirigida a la Registradora del Estado Barinas, recibida en esa misma fecha; original de oficio Nº 180, de fecha 16/06/2009 librado por la Registradora Suplente de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, al ciudadano Ernesto A. Camacho; original de acuse de recibo de telegrama BAA 128 BAAQA4888, dirigido por el ciudadano Ernesto A. Camacho, al abogado Alexander Torrealba, remitido por la Oficina Postal Telegráfica Barinas, con sello húmedo de fecha 06/07/2009; original de comunicación librada por el Gerente de Oficina Barinas Centro 2421 del Banco Provincial, de fecha 25/06/2009, dirigida al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez; copia simple a color de carnet expedido por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Ernesto A. Camacho V., y de tarjeta de presentación del Dr. Ernesto A. Camacho V.; copia simple de anteproyecto de creación de la unidad de quemados trauma shock y especialidades, de fecha mayo 2009; original de resultas de inspección extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/07/2009; y copia simple de poder otorgado por los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/07/2008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/07/2008, bajo el Nº 12, folios 64 al 66 del Protocolo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008.

En fecha 06 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 07 de aquél mes y año, y conforme a lo solicitado por el actor en relación a que la citación de los demandados ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, se practique en la persona del abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., se ordenó consignar a los autos copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01/07/2008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/07/2008, bajo el Nº 12, folios 64 al 66 del Protocolo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado en copia simple, así como de cualquier nota marginal que le haya sido estampada al mismo, debidamente expedida por la Notaría Pública donde fue autenticado dicho instrumento.

Por auto del 19 de octubre del 2009, el Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 07 de aquél mes y año.

En fecha 26/10/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, consignó la copia certificada del poder en cuestión.

Por auto dictado el 29 de octubre de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 05/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 95 y 96 de la primera pieza de este expediente, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, el mencionado apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, alegando que no se ha negado a dar cumplimiento al contrato de compra venta del inmueble que celebró sus representados con el actor, quien ha actuado de mala fe, al tratar de crear confusión en cuanto a las obligaciones y derechos que derivan del referido contrato.

Expuso que el demandante dice que compró, pero que del último documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se desprende que la venta está condicionada por varios hechos futuros que deben realizar los otorgantes, que se transmitió al comprador el dominio y posesión y no la propiedad, por estar condicionada sobre una premisa de cumplimiento recíproco; que el comprador sabe y conoce que estaba comprando el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que pertenecía a la ciudadana Elia María Belisario, y que dicha venta estaba acondicionada por una prohibición de enajenar y gravar ordenada por el Tribunal Octavo de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que para suspenderla debía negociar con la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio, que el actor manifestó que eso no era problema, que él lo arreglaba, que primero negociaba por vía de autenticación la parte de la señora Elia María Belisario, y luego negociaría con dicha sucesión.

Que en varias oportunidades el actor le manifestó que le vendiera el inmueble en su totalidad por un precio de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) en una Notaría Pública del Estado Mérida, porque lo necesitaba para obtener un crédito; y que él le dijo que buscara otro inmueble con menos problemas, porque tenía prohibición de enajenar y gravar, sólo podía comprar el cincuenta por ciento (50%), y tenía dos (02) inquilinos. Que luego lo llamó porque la señora Elia había muerto, le presentó a los hijos de ésta, y les dijo que lo nombraran a él como su apoderado para realizar la negociación; que pasados varios días, el actor lo llamó para decirle que lo habían aceptado como su apoderado, que realizó el poder general y se lo dio al demandante, quien pagó los gastos de aranceles correspondientes.

Que obtenido el poder general de los hermanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, demandó el desalojo del ciudadano Francisco Flores, que estaba alquilado en el inmueble que quedaba atrás de la avenida Industrial, calle 4, del Barrio Santa Rita, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que el actor no demandó al ciudadano Juan Carlos Díaz, porque le dijo que ese inquilino se iba cuando él lo dijera, y le entregó copia de la cédula de identidad para que fuera testigo contra el ciudadano Francisco Flores.

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por el demandante; así como que sus representados hayan conversado con el demandante y le hayan manifestado que la negociación no se iba a poder realizar aun, que no sabían cuando fuese posible concretarla pero que necesitaban el dinero y que si él lo quería lo firmaban por Notaría; que el actor sabía de la prohibición, y que para protocolizar dicha venta hay que buscar a la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio; que el actor haya realizado la oferta real de pago a sus representados. Impugnó, desconoció y rechazó la copia del cheque de gerencia consignada por el saldo restante de la negociación; que tenga que ser exigido, perseguido e intimado en su oficina de trabajo por el actor para obligar a sus representados a cumplir las pretensiones de mala fe del actor; que sus representados hayan tenido conductas negativas u omisiones intencionales contra el actor. Afirmó que deben darse las condiciones de la oferta real de pago por parte del comprador, para luego poder realizar todas las otras condiciones que faltan.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido las obligaciones de protocolizar el citado documento; que hayan ocasionados daños al patrimonio personal del demandante; que la entidad bancaria requiera de la titularidad parcial del inmueble protocolizada; que sus representados hayan tenido una conducta irresponsable para con el demandante, quien sabía que es una propiedad proindivisa, que debe comprar la otra parte del inmueble a la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio; que la conducta de sus representados haya derivado un grave daño patrimonial al actor, quien no ha realizado la oferta real de pago, y ha tomado todo el inmueble en posesión desde el mes de julio de 2008, sin pagar arrendamiento, y que lo que ha cancelado es la mitad de lo convenido.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó el proyecto presentado por el actor, y que sus representados tengan que dar cumplimiento al contrato de compraventa, sin existir una oferta real de pago, que las condiciones establecidas no han podido ser realizadas por ningunas de las partes; que sus representados tengan que protocolizar de inmediato dicho documento; que tengan que presentar por ante el Registro Inmobiliario toda la documentación necesaria para tal fin, especialmente la declaración sucesoral, las solvencias, R.I.F, pago de impuestos, que tengan que entregar el inmueble libre de bienes y personas, sin que el actor haya realizado la oferta real de pago, sosteniendo que lo que se está vendiendo es el cincuenta por ciento (50%), y que en todo caso hay que delimitar lo que está comprando el demandante.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del inmueble. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que sus representados tengan que pagar: daños y perjuicios por la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.800.000,00), más las indexaciones monetarias solicitadas; y las costas, que sus representados tengan que ser objeto de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar. Impugnó, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil cincuenta bolívares (Bs.1.700.050,00) por ser exagerada, y el actor no realizó la oferta real de pago.

En fecha 10/12/2009 el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez, suscribió diligencia consignando original de oficio S/N de la misma fecha, librado por el Gerente del Banco Provincial, Barinas Centro 2421.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia a color de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/07/2009, en el expediente signado con el Nº 8920.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Fernando José Craveiro Pérez dio en venta al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, los productos forestales allí descritos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27/07/2007, bajo el Nº 42, Tomo 156 de los libros respectivos.

 Copia simple de auto de admisión de querella dictado en fecha 22/02/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por auto de fecha 29/01/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

 Copia simple de documento de pago de productos forestales suscrito por los ciudadanos Ernesto Antonio Camacho Vásquez y Fernando José Craveiro Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 23/04/2008, bajo el Nº 36, Tomo 71 de los libros respectivos.

 Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 23/04/2008, bajo el Nº 36, Tomo 71 de los libros respectivos. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0077, cuya respuesta fue recibida el 16/03/2010, con oficio N° 026 del 08/02/2010.

 Copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez.

 Copia simple de oficio Nº 22029, de fecha 26/06/2008, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Maite Viera, Coordinadora del Archivo Sede. Por auto de fecha 29/01/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

 Copia simple de certificado de liberación Nº 033-A a cargo de Cecilia Ciammachella Castillo, Ciammachella de Salgueiro Antonieta, Ciammachella Castillo Gino, hijos herederos de Ciammachella Di Pietrantonio de Genaro, fallecido ab-intestato el día 26/05/1998, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas.

 Copia simple de Resolución de Prescripción Derechos Sucesorales RLA/SB/ARJ/2006/040, de fecha 01/08/2006, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas, Providencia Administrativa SNAT-2005-0042 del 09/03/2005.
 Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 0039101, de fecha 15/06/2006, Nº de expediente 000165, del causante Ciammaichella Di Pietrantonio Gennaro, y anexos 1, 3 y 4, cuyas planillas están signadas con los Nros. 0088725, 0024660, 0009164 y 0049340 respectivamente.

 Oficiar al Jefe del SENIAT, para que remitiera copia certificada del certificado de liberación Nº 033-A, a cargo de los ciudadanos Ciammchella Castillo Cecilia, Ciammachella de Salgueiro Antonieta, Ciammachella Castillo Gino, hijos herederos de Ciammachella Di Pietrantonio de Genaro: resolución de prescripción derechos sucesorales Nº RLA/SB/ARJ/2006/040 de fecha 01/08/2006, planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0039101 de fecha 15 de junio del 2006; planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario Nros. 0088725 y 0024660 en su orden, de fecha 15/06/2006, planilla de pasivo Nº 0009164 de fecha 15 de junio del 2006; planilla de desgravámenes Nº 0049340 de fecha 15 de junio del 2006; todos correspondientes a la sucesión del causante Ciamachella Di Pietrantonio de Genaro. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0078, cuya respuesta se recibió el 11/02/2010, con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2010-E-020 del 04 del mismo mes y año.

 Copia simple de planilla única Bancaria Nº 288-00875, de fecha 3/07/2008, a favor del ciudadano Ernesto Antonio Camacho, por la cantidad de trescientos quince bolívares (Bs.315,00) expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarías.

 Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Elia María Belisorio -arrendadora- y José Francisco Flores Gavidia -arrendatario-, sobre el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/06/2004, bajo el Nº 62, Tomo 84 de los libros respectivos.

 Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 3306-08, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, contra el ciudadano José Francisco Flores Gavidia.

 Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente Nº 3306-08 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, contra el ciudadano José Francisco Flores Gavidia. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0079, cuya respuesta no fue recibida.

 Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Medina y Norlom Manuel Montilla Vivas. Por auto de fecha 29/01/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinentes.

 Copia simple de contrato de arrendamiento sin fecha cierta, ni firma de los presuntos contratantes ciudadanos Elia María Belisario -arrendadora- y Juan Carlos Dias Medina -arrendatario-, sobre el inmueble que describe. Por auto de fecha 29/01/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

 Copia simple de documento por el cual el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, dio en venta condicionada, al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, todos los derechos y acciones allí descritos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 02/10/2008, bajo el Nº 25, Tomo 218 de los libros respectivos.

 Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento autenticado por ante esa Oficina en fecha 02/10/2008, bajo el Nº 25, Tomo 218 de los libros respectivos. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0080, cuya respuesta se recibió el 16/03/2010, con oficio N° 025 de fecha 08/02/2010.

 Copia simple de acta de defunción de la de-cujus Elia María Belisario, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/08/2008, bajo el Nº 490.

 Copia simple de certificado de defunción EV-14 correspondiente a Elia María de Belisario, cuya planilla del formulario que lo contiene se encuentra signada con el Nº 1290387.

 Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del acta de defunción de la de-cujus Elia María Belisario, asentada por ante esa Oficina en fecha 19/08/2008, bajo el Nº 490, y del certificado de defunción EV-14, Nº 1290387, de la referida de-cujus. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0081, cuya respuesta no fue recibida.

 Copia simple debidamente certificada de copia mecanografiada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre del 2002, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Elia María Belisario, contra los sucesores desconocidos del de-cujus Gennaro Ciammaichella Di Pietrantonio.

 Original de: comprobante de recepción de documento expedido por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13/04/2009; de la diligencia suscrita en fecha 13/04/2009 por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Guarema, en el citado expediente; y comprobante de recepción de documento expedido en fecha 18/05/2009, por la mencionada Unidad, en el mismo asunto principal.

 Copia simple de RIF. Nº J-29699305-0 de la sucesión Belisario Elia María, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 09 de enero 2009.
 Original de Resolución Nº RLA/STB/DRS/2009-0046, de fecha 27/02/2009, contribuyente Sucesión Belisario Elia María, expedida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.

 Original de planilla para pagar (liquidación), forma Nº 9, Nº 90590000288, Código Plan de cuenta 301110800, por concepto de multas y recargos, por la cantidad de Bs. 924,59, a nombre de la Sucesión Belisario Elia María, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y de planilla contentiva de Resolución de imposición de sanción, por el concepto y monto, antes indicados.

 Original de planilla para pagar (liquidación), Nº 90590000177, Código Plan de cuenta 301010300, por concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 9.245,92, a nombre de la Sucesión Belisario Elia María, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y de planilla liquidación por el concepto y monto, antes indicados.

 Original de notificación Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2009-MC-01, de fecha 13 de marzo del 2009, librada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la persona de Torrealba R. Alexander R.

 Copia simple de documento mediante el cual el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, dio en venta al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre Elia María Belisario, y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, cuyas superficies, linderos y características allí describen, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08/01/2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple de resultas de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/07/2009, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho López.

 Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, al abogado en ejercicio Alexander Ramón Torrealba Rivero, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/07/2008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros respectivos, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/07/2008, bajo el Nº 12, folios 64 al 66, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008.

 Original de acta de expediente Nº 004/2009/03/00316, de fecha 27 de mayo del 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Santos Domingo Cedeño Palacios, en contra de la empresa Materiales Camejo.

 Copia certificada de acuse de recibo de telegrama BAA079 BAAQA4839, de fecha 01/07/2009 dirigido por el ciudadano Ernesto A. Camacho V, al abogado Alexander Torrealba, por el Instituto Postal Telegráfico Barinas, con sello húmedo de esa misma fecha.

 Original de comunicaciones dirigidas al abogado Alexander Torrealba, con fecha 30/2009, por el ciudadano Ernesto A. Camacho V., con notas de recibido el 30/06/2009, una de ellas con sello húmedo de CAYPUEZ.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Alberto Camilo Suárez Bohórquez, en su carácter de apoderado especial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “Banfoandes” dio en venta al ciudadano Gennaro Ciammichella Di Pietrantonio, el inmueble que describe, autenticado por ante las Notarías Públicas Segunda de San Cristóbal, en fecha 06/05/1998, bajo el Nº 79, Tomo 120, y Segunda del Estado Barinas, en fecha 13/05/1998, Nº 03, Tomo 55, en su orden, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 26/07/1999, bajo el Nº 39, folios 249 al 252 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999.

 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 04/05/2005, expediente Nº 5568-05.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Genaro Cianmaichella, declara que es propietario de los lotes de terrenos que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/08/1982, bajo el Nº 26, folios 73 al 74 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1982.

 Copia simple de oficio Nº 339-2704-99, de fecha 16/04/1999, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Principal de la Oficina del Registro Municipal del Estado Barinas.

 Original de planillas de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, signadas con los Nros. 9044 y 9045, de fecha 19/05/2008, del contribuyente Genaro Cianmaichella, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Copia al carbón de planillas de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, signadas con los Nros. 9637 y 9638, de fecha 19/05/2008, del contribuyente Genaro Cianmaichella, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por los montos que indican.

 Copia simple con sello húmedo de ficha catastral Nº 06/04/02/13/04/29/02, a nombre de Cianmaichella Genaro, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Copia simple de ficha catastral Nº 06/04/02/13/01/B5/02, a nombre de Cianmaichella Genaro, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento por el cual el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, dio en venta condicionada al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre Elia María Belisario, y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, cuyas superficies, linderos y características allí describen, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08/01/2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple a color del cheque de gerencia N° 00068029, librado contra la cuenta cliente signada con el N° 0108-2421-47-0900000028, del Banco Provincial, de fecha 10/06/2009, por cuenta del ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, a favor del ciudadano Rubén Belisario, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).

 Original de comunicación librada por el Gerente de Oficina Barinas Centro 2421 del Banco Provincial, de fecha 10/12/2009, dirigida a este Juzgado.

 Original de comunicación de fecha 16/06/2009, librada por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, dirigida a la Registradora del Estado Barinas, recibida en esa misma fecha.

 Original de oficio Nº 180, de fecha 16/06/2009 librado por la Registradora Suplente de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, al ciudadano Ernesto A. Camacho.

 Original de acuse de recibo de telegrama BAA 128 BAAQA4888, dirigido por el ciudadano Ernesto A. Camacho, al abogado Alexander Torrealba, remitido por la Oficina Postal Telegráfica Barinas, con sello húmedo de fecha 06/07/2009

 Original de comunicación librada por el Gerente de Oficina Barinas Centro 2421 del Banco Provincial, de fecha 25/06/2009, dirigida al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez.

 Copia simple a color de carnet expedido por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Ernesto A. Camacho V.

 Copia simple de tarjeta de presentación del Dr. Ernesto A. Camacho V.

 Copia simple de anteproyecto de creación de la unidad de quemados trauma shock y especialidades, de fecha mayo 2009.

 Original de resultas de inspección extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/07/2009.

 Oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara acerca de los gravámenes y medidas que pesan sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sus mejoras y bienhechurías, en una superficie aproximada de mayor extensión de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 Mts2), ubicados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos generales: norte: avenida Industrial, sur: calle C-2 del Barrio Santa Rita, este: con terrenos que son o fueron del Sr. Miguel Muscarneri y Melchiore Giampaolo, y oeste: con terrenos que son o fueron del Sr. Antonio Quintero y Mery García, según documento protocolizado bajo el Nº 26, folios 73 al 76 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre del año 1982. En fecha 01/02/2010 se libró oficio N° 0082, cuya respuesta se recibió respuesta el 11/03/2010, con oficio N° 0080 de fecha 16/02/2009.

• En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 27/04/2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, y conforme a las motivaciones allí señaladas.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al impugnar, rechazar, negar y contradecir la estimación de la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil cincuenta bolívares (Bs.1.700.050,00) por ser exagerada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que en el libelo presentado, el accionante afirmó estimar la demanda en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.700.050,00), que dijo ser equivalente a treinta mil novecientas diez unidades tributarias (30.910 U.T) al valor actual establecido para aquélla fecha (02/10/2009) en cincuenta y cinco bolívares (Bs.F.55,00) cada una, más las costas y costos que el proceso genere.

Por su parte, la referida estimación fue impugnada, rechazada, negada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el mencionado representante judicial de los accionados, por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el representante judicial de los aquí demandados adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, para así permitir a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora; y por cuanto no consta en estas actas procesales, elemento alguno del cual emerja que la parte accionada hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.700.050,00), tal y como en forma expresa lo señaló en el libelo en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:

La demanda aquí intentada versa sobre el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario (vendedores-demandados) y el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez (comprador-demandante), sobre todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre Elia María Belisario, y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías en una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 mts2), dentro de la ubicación y linderos que señaló, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, el cual fue otorgado por el apoderado y representante de los vendedores, así como los daños y perjuicios que afirma el accionante haberle causado tal incumplimiento contractual.

Al respecto adujo el actor que: el precio establecido para tal negociación fue de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00); que canceló de la manera que indicó la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), y que el saldo restante de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.250.000,00) iba a ser pagado cuando se realizara la protocolización respectiva, para lo cual afirmó haberse fijado como fecha máxima el 16/06/2009, para luego finiquitar la documentación referida a la declaración sucesoral de Elia María Belisario, fallecida ab-intestato y madre de los vendedores, quien a su vez lo obtuvo de sentencia de fecha 17/09/2002, expediente Nº 99-4567-C emanada de este Juzgado, que tenían que protocolizar para lograr finiquitar la negociación en cuestión, y entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, por existir dos (02) inquilinos en el mismo.

Que llegado el 16 de junio del 2009, no logró comunicarse con los vendedores, ni con su apoderado judicial, que tenía a su disposición y poder un cheque de gerencia por el monto adeudado a favor del ciudadano Rubén Belisario, que al dirigirse por escrito al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, le informaron que sobre dicho bien existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que al comunicarse nuevamente con los vendedores, le informaron que la negociación no se iba a realizar aún; que envió telegrama al apoderado de los vendedores, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados, sin obtener respuesta, ni solución alguna. Que la conducta irresponsable y dolosa de los vendedores del evidente incumplimiento, le ha causado un grave daño patrimonial, reclamando el pago de daños y perjuicios por la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.800.000,00) originados por la no protocolización del contrato de compra venta, todo lo cual lo fundamentó en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, debe destacarse que por cuanto el apoderado judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos por el actor en el libelo, es por lo que resulta forzoso concluir que correspondía al aquí accionante la demostración de los hechos controvertidos en cuestión.

En este orden de ideas, y atendiendo a que la pretensión de cumplimiento ejercida en esta causa es de un contrato, quien aquí decide estima oportuno precisar lo siguiente:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

“Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Y el artículo 1.474 eiusdem, define la venta, así:

“Es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

El contrato de venta se caracteriza por ser un negocio jurídico bilateral, ello en virtud de que engendra obligaciones para cada una de las partes contratantes, a saber, el vendedor debe transferir la propiedad del objeto de tal negociación, y el comprador, ha de pagar el precio estipulado al efecto.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.167 del referido Código, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

De otro modo, el artículo 1.159 eiusdem, señala:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La anterior disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta los argumentos invocados por el actor como fundamento del incumplimiento contractual atribuido a los demandados ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, y en el cual fundamenta la pretensión ejercida, quien aquí decide estima menester analizar previamente al fondo, los términos en que la negociación celebrada por las partes hoy en litigio la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, que es del tenor siguiente:

“Yo, ALEXANDER R. TORREALBA R.,…(sic), actuando en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARIO BELISARIO y ANTONIO MARIA BELISARIO…(sic), según se evidencia del Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01-07-2.008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 09-07-2.008, bajo el Nº 12, Folios 64 al 66, Protocolo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año; por medio del presente documento público declaro que doy en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de mis mandantes, todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre que en vida se llamó ELIA MARIA BELISARIO...(sic) y de los bienes dejados de la sucesión causada por el también difunto GENNARO CIANMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(sic) al ciudadano ERNESTO ANTONIO CAMACHO VASQUEZ…(sic) un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, sobre una superficie aproximada de…(sic); quedando entendido entre las partes Comprador y vendedores, que la cantidad restante DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) serán cancelados por el comprador a los vendedores directamente cuando se realice la protocolización del documento por el registro Inmobiliario para lo cual se fija el 16-06-2.009, que para ese fecha tienen que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la decuyus ELIA MARIA BELISARIO, identificada anteriormente, quien fuera en vida dueña del cincuenta (50%) por ciento de la comunidad concubinaria que tubo con GENNARO CIAMMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(omissis)”.

De la parte inicial del texto del contrato de venta cuyo cumplimiento reclama el actor, se colige que el abogado Alexander Torrealba, en su carácter de apoderado de los vendedores ciudadanos Ruben Darío Belisario y Antonio María Belisario, dio en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de sus mandantes al ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, los derechos y acciones que afirma corresponderle a sus representados sobre el inmueble allí descrito.

Ahora bien, del contenido del negocio jurídico inmerso en tal instrumento, se desprende asimismo que del precio de venta allí estipulado, el comprador quedó adeudando la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), cantidad ésta que las partes contratantes acordaron sería cancelada por el comprador a los vendedores directamente cuando se realizara la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, para lo cual fijaron en modo expreso la fecha “16 de junio de 2009”, conviniendo las referidas partes contratantes en que para ese fecha tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus Elia María Belisario, es decir, que de ello se evidencia entonces, de manera clara y sin lugar a dudas, que el contrato cuyo cumplimiento aquí se peticiona fue sometido a dos circunstancias disímeles, cuales son: un plazo: el 16 de junio de 2009, y una condición: constituida por la culminación de todos trámites relacionados con la declaración sucesoral correspondiente a la causante Elia María Belisario.

En este orden de ideas, y respecto al plazo en cuestión (16 de junio de 2009), este órgano jurisdiccional estima que para la fecha en que fue intentada la demanda que nos ocupa, el mismo se encontraba materializado o verificado, ello en virtud de que tal libelo de demanda fue presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por ante este Juzgado, el cual era el Distribuidor para aquél entonces; Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en relación con la condición antes señalada, constituida por la culminación de todos trámites relacionados con la declaración sucesoral correspondiente a la causante Elia María Belisario, a la cual fue sometida igualmente el citado contrato de venta suscrito por las partes en litigio, es por lo que se hace necesario analizar lo estipulado en los artículos 1.197 y 1.198 encabezamiento del Código Civil, que expresan:

Artículo 1.197: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

Artículo 1.198: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el instrumento que contiene el negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende el actor, promovido por ambas partes y el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que las partes allí contratantes y hoy en litigio, convinieron de manera expresa que para aquélla fecha (16 de junio de 2009) en que debía realizarse la protocolización de tal instrumento, tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus Elia María Belisario, hecho éste que además de controvertido en este juicio, constituye una obligación condicional suspensiva, dado que versa sobre un acontecimiento futuro e incierto, cuyo cumplimiento o verificación no fue demostrado de manera alguna en el curso del proceso, y por vía de consecuencia, mal puede considerarse que los accionados hayan incurrido en el incumplimiento contractual aducido por el actor, razón suficiente para desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, ante la particular circunstancia de que el contrato celebrado por las partes en controversia se encuentra sometido a una condición suspensiva no verificada y menos aun comprobada en este juicio, es por lo que quien aquí juzga considera inoficioso analizar los demás hechos controvertidos, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas, distintas a las analizadas y valoradas supra; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, contra los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 09-9281-CO.
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