REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de julio del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-07-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Maritza Antonia León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.442, representada por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, contra los ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León, Roberth Andrés Rodríguez León, Andrés Abad Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez y Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.118.784, 18.118.783, 20.012.911, 14.333.614, 15.139.316 y 12.837.771 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 19 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León, Roberth Andrés Rodríguez León, Andrés Abad Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez y Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”, de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abal Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.134.509; para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Para la práctica de referidas citaciones, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial.

La co-demandada ciudadana Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, quedó tácitamente citada mediante diligencia suscrita en fecha 09/10/2007, inserta al folio 30 de la primera pieza principal, y los co-demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León y Roberth Andrés Rodríguez León, fueron citados personalmente el 12 de diciembre de 2007, por el Alguacil del Comisionado, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 10 de enero del 2008.

No habiéndose logrado la citación personal de los co-demandados ciudadanos Andrés Abad Rodríguez Pérez y Manuel David Rodríguez Pérez, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del comisionado, cursantes a los folios 52 y 70 en su orden, de la primera pieza principal, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 26 de febrero del 2008, la citación por carteles de los mencionados co-demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles deberían ser publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria del comisionado el 13/03/2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 24/04/2008.

Por auto del 25 de junio del 2008, y en virtud de que hasta la fecha habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la co-demandada ciudadana Ángela Mercedes Rodríguez Pérez y los co-demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León y Roberth Andrés Rodríguez León, es por lo que se advirtió a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitara nuevamente la citación de los demandados en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero del 2008, el abogado en ejercicio Pedro Aldo Mejías Cecilio, suscribió diligencia mediante la cual consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa.

En fecha 25 de junio del 2008, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abal Rodríguez, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas por el apoderado actor el 23/01/2008, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo se declarò definitivamente firme por auto dictado el 04 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 08/08/2008, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León, Roberth Andrés Rodríguez León, Andrés Abad Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez y Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para que practicara las referidas citaciones.

El co-demandado ciudadano Renzo Abad Rodríguez León, fue personalmente citado por el Comisionado, en fecha 20/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 191 y cuyas resultas fueron recibidas en esta Despacho el 22/10/2008.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2008, y en virtud de la ambigüedad de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 194, 204, 214, 224 y 234, en las cuales manifestó que consignaba los recaudos de citación, en blanco y sin firmar, librados a los señalados demandados, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección señalada de los referidos ciudadanos, sin serle posible localizarlos en ese domicilio; y cuya dirección omitió indicar en tales diligencias, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil indicara las direcciones a las que se trasladó, remitiéndosele copia certificada de los referidos folios, así como del despacho de comisión librado, librándose oficio Nº 1616 de fecha 19/11/2008, cuya respuesta fue recibida en este Juzgado el 01/12/2008, con oficio Nº 2230-310, de fecha 25/11/2008.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 01 de diciembre del 2008, la citación por carteles de los co-demandados Massiel Andreina Rodríguez León, Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez, Andrés Abad Rodríguez Pérez y Roberth Andrés Rodríguez León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles debían ser publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y otro ejemplar debía ser fijado por la Secretaria del Comisionado en la morada, oficina o negocio de los referidos co-demandados.

Por auto de fecha 04/03/2009, se le concedió a los mencionados demandados un (1) día como término de la distancia, ello en virtud de la omisión observada, y se ordenó librar nuevo cartel de citación a los fines de ser remitido al Comisionado, por no haberse remitido con el despacho de comisión, el original del cartel de citación librado en la presente causa. De las resultas recibidas el 18/05/2009, se evidencia que el respectivo cartel de citación fue fijado por la Secretaria del Comisionado en fecha 20/04/2009, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 41 de la segunda pieza de este expediente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, se ordenó la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez, Andrés Abad Rodríguez Pérez y Roberth Andrés Rodríguez León, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderado judicial, así como al co-demandado ciudadano Renzo Abad Rodríguez León, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 07-8241-CF
rm.