REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de julio del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-07-04.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.858, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Manolo, 1er. piso, oficina 04, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, contra el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.347, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536.

Alega la actora en el libelo de demanda que consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña, que en fecha 22 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos; que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Acacios, calle 3, casa N° 20-712 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Que los primeros meses fueron de completa armonía, que a partir del mes de julio de 2008, empezaron a surgir problemas entre ellos como pareja, negándose su cónyuge a cumplir con los deberes inherentes a todo esposo, como es la obligación de la contribución de los gastos del hogar e iniciándose una serie de altercados por parte de él delante de personas, llegando al punto de vejarla delante de los vecinos, profiriéndole malas palabras, portándose de forma agresiva e impulsivamente en su contra, con amenazas de muerte, llevándola al extremo de no poder dormir por las noches esperando cualquier reacción de su parte, llegando al punto de obligarla a mantener relaciones sexuales cuando ella por el temor que le producía no quería tener, hasta que no aguantó más y lo denunció ante la Unidad de Protección de la Violencia Contra la Mujer de este Municipio.

Que cuando los organismos policiales fueron a buscarlo se había ido, llevándose todas sus pertenencias personales y dejando la casa de habitación donde vivían totalmente destrozada, sin dar explicación de su conducta irregular; que hasta esa fecha (09-03-2009) no ha regresado al hogar común; que por tales razones demanda formalmente a su cónyuge ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, en base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario y en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Solicitó que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Freddy Rafael Rivero Matos y Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 304, de fecha 22 de diciembre de 2006, y copia simple de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos.

En fecha 09 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 10 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a su citación y a que constara en autos la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación y notificación respectivos, fueron librados el 24 de marzo de 2009.

El demandado ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, no pudo ser personalmente citado, conforme se colige del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 02/04/2009, inserta al folio 10.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado por el mencionado funcionario judicial, el 07 de abril de aquél año, tal y como consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada, cursantes a los folios 17 y 18, en su orden.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17 de abril del 2009, la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 30 de abril del 2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 20/05/2009, tal y como se desprende de la nota estampada el 21 de ese mismo mes y año, cursante al folio 28.

En virtud de que el demandado no compareció dentro del lapso legal concedido a darse por citado, y previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la accionante, por auto de fecha 21 de julio del 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 03/08/2009, siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, el 06 de octubre de aquél año, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39, en su orden.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, asistida por su representante judicial abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, y la defensora judicial del demandado, sólo al primer acto conciliatorio, no compareciendo a ninguno de estos, el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable a su representada, que se desprende de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de Control de Investigaciones signado con el N° 1309, expedida por la División Técnica de Investigaciones Penales Policía Municipal de la Dirección General de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha denuncia 04/03/09, a nombre de la ciudadana Anahir C. Salguero Bitriago, con sello húmedo de dicho organismo. Se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, dado que ni siquiera contiene los alegatos expuestos por la aquí actora como fundamento de la denuncia formulada por ante el referido organismo, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de las ciudadanas Ana Rosa Quintero Erazo, Irma Coromoto Oberto Cordero y Carmen María Rodríguez Rodríguez, de este domicilio. Con excepción de la primera, las demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en la oportunidad fijada, quienes debidamente juramentadas, declararon:

• Carmen María Rodríguez Rodríguez: venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.144, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Prados del Este, calle N° 12, casa N° 17, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anahir Coromoto del Real Salguero y Freddy Rafael Rivero; que estuvo presente cuando el ciudadano Freddy Rafael Rivero se fue de la casa que compartía en la Urbanización Los Acacios con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero, ya que vivía en la casa de su tía que está diagonal a la casa de ellos; que le consta la actitud del ciudadano Freddy Rafael Rivero cuando se fue de la casa que compartía con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero, que era una actitud agresiva, formó un escándalo que todos los vecinos salieron, tiraba piedras a la casa, quebró los vidrios de las ventanas, la puerta casi la tumba; que le constan los maltratos físicos de que fue objeto la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero de parte del ciudadano Freddy Rafael Rivero, porque muchas veces vio cuando la agarraba por el cabello, le decía groserías y la metía para la casa a empujones; fundó sus dichos en que lo observó varias veces viviendo en la casa de su tía, que se encuentra diagonal a la de ellos.

• Irma Coromoto Oberto Cordero: venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.567, de profesión peluquera, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 4, casa Nº 33, sector 1, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Anahir Coromoto del Real Salguero y al ciudadano Freddy Rafael Rivero; que presenció cuando el ciudadano Freddy Rafael Rivero se fue de la casa que compartía en la Urbanización Los Acacios con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero; en relación a la actitud del ciudadano Freddy Rafael Rivero cuando se fue de la casa que compartía con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero, contestó: si, verbalmente y golpeando todo los corotos, acabándole los corotos; en cuanto a si le constan los maltratos físicos de que fue objeto la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero de parte del ciudadano Freddy Rafael Rivero, contestó: si, muchas veces fue golpeada, maltratada; fundó sus dichos en que vio, porque en realidad se oían los golpes, maltratándola verbalmente y acabándole los coroticos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien las testigos al dar respuestas a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, manifestaron conocimiento al respecto, debe destacarse que los particulares interrogados no versaron sobre los argumentos aducidos por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión ejercida, controvertidos en esta causa, y por cuanto no cursan en autos, otras pruebas que puedan ser adminiculadas a las anteriores deposiciones, es por lo que resultan inapreciables tales declaraciones.

 Oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que informara si ante ese organismo se encontraba denuncia realizada por la ciudadana Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago, contra el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, por maltratos físicos, recibida con oficio N° 322-09 emitido por la Policía Municipal del Municipio Barinas, en fecha 26/03/2009, expediente N° 06-F 17.0593-09. En fecha 11/03/2010 se libró oficio N° 0202, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 06-F17-2758-10, de fecha 29/04/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo contenido en el particular 4) de dicho oficio, que señala que la causa se encuentra en etapa de investigación según el procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Se observa que la comunidad de la prueba, constituye un principio procesal, y más aun un principio probatorio, y por ende, no es en sí mismo susceptible de valoración alguna, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago y Freddy Rafael Rivero Matos, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 304, de fecha 22/12/2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 04 de junio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio aquí ejercida por la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago en contra de su cónyuge ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, fue fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago.

En el caso de autos, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la primera de ellas, el abandono voluntario de su cónyuge estipulado en el ordinal 2º del citado artículo 185, debiendo destacarse al respecto que las conductas señaló como configurativas de tal causal, no fueron demostradas en la fase legal respectiva, pues del material probatorio aportado por la actora, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, sólo fue valorada la prueba de informes, de cuyas resultas no se colige en modo alguno la comprobación de los hechos esgrimidos al efecto, razón por la cual se estima forzoso declarar la improcedencia de la pretensión intentada con fundamento en la dicha causal; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en relación con la otra causal de divorcio invocada por la accionante, a saber, la establecida en el referido ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, quien aquí decide estima menester advertir que los actos o hechos aducidos por la actora y que a su juicio constituyen tal causal, fueron expresados de manera genérica, circunstancia esta que impidió que el órgano jurisdiccional los precisara, examinara y calificara como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en la señalada disposición legal, y por vía de consecuencia, mal podían los testigos aquí promovidos y evacuados, declarar sobre los mismos, motivos por los cuales mal puede prosperar la demanda intentada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, contra el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, ya identificados.


SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9146-CF.
rc.