REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 01 de Julio de 2010.
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana JENNY RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.473, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual tacha en cada una de sus partes los Instrumentos (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro), que cursan en la pieza N° 2, en los folios del 394 al 397, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOROS R.L, RIF N° J-29910012-9, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOROS”, y consignados por el ciudadano GABRIEL ALOMIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, por cuanto dichos documentos presentan alteraciones y falsedad en su contenido y firma. A los fines de proveer sobre el pedimento suscrito por la Abogada antes mencionada, se considera necesario transcribir el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En consecuencia, por considerarlo aplicable al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, y previo a ello se ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de consultar si este Juzgado ha de conocer de la incidencia o si por el contrario es ese Tribunal el que va a conocer de la misma. Igualmente ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participándole lo conducente a fin de proceda a realizar las averiguaciones pertinentes al caso, remitiéndole a ambos copias certificadas del escrito presentado por la representación del Instituto Nacional de Tierras, así como de la declaratoria de Permanencia y Carta de Registro consignado por el ciudadano GABRIEL ALOMIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, que cursan en la pieza N° 2, en los folios del 394 al 397, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOROS R.L, RIF N° J-29910012-9, para la elaboración del fotostato se autoriza suficientemente al ciudadano HUGO RAMIREZ, alguacil del Tribunal; Se deja plenamente establecido que al primer día de despacho siguiente al regreso de las actuaciones del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en caso de declararnos competentes para conocer la incidencia, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de lo señalado anteriormente y por cuanto la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ha planteado una incidencia, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el ciudadano GABRIEL DARIO ALOMIA GOMEZ, Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOROS, mediante escrito presentado en el expediente principal, dejando en plena vigencia la medida cautelar de protección decretada en el mismo, y quedando en consecuencia paralizado solo la continuidad del procedimiento hasta tanto sea resuelta la incidencia.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 639 y 640, con copias certificadas. Conste.

Scría.
JGAP/JWSP/nh
EXP N° 5011