REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 2.965-01.
PARTE ACTORA:
EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL C.A., Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 1971 inserto bajo N° 705, folios 212. Representada por su Apoderada Judicial Maria Edilia Gutierrez.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA EDILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ALFAYA PEREIRA y PECORELLI ANTONIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.558.339 y V-4.399.085, domiciliados, en el Sector conocido como ”CAÑO PAJARITO”, compartimiento A-2, de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 06 de Abril de 2.001, la Abogada. MARIA EDILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Maderera Alto Llano Occidental C.A., presento demanda de: INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos: MANUEL ALFAYA PEREIRA y PECORELLI ANTONIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.558.339 y V-4.399.085, domiciliados, en el Sector conocido como ”CAÑO PAJARITO”, compartimiento A-2, de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que consta de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos. (Folio 1-5)
En fecha 10-04-2001 Se admitió la demanda (Folio 24), se libraron boletas y se ordenó abrir cuaderno separado de Medida y se decretó Medida de Secuestro sobre los terrenos del compartimiento A-2 de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo en el Sector conocido como ”CAÑO PAJARITO”, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la misma, designándose como depositario del bien a secuestrarse a la Depositaria Judicial Geframa S.R.L. (folio 01 del Cuaderno de Medida).
En fecha 25 de Abril de 2001, se recibió comisión constante de Nueve (09) folios útiles, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se agregó, (folio 13 C/M)
En fecha 25 de Abril de 2001, presento diligencia la ciudadana: MARIA EDILIA GUTIERREZ Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitando la Revocatoria del Depositario Judicial Provisional el ciudadano PABLO BONATO, y el nombramiento de la Depositaria Judicial Forero S.R.L. (Folio 14 C/M)
En fecha 25 de Abril de 2001, presento diligencia la ciudadana: MARIA EDILIA GUTIERREZ Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitó al tribunal oficiar al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (MARN) de abstenerse a realizar cualquier actuación administrativas sobre la madera y área de objeto y oficiar a la Guardia Nacional y Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre a fines que preste colaboración a la Depositaria Judicial (Folio 15 C/M)
En fecha 30 de Abril de 2001, en el cuaderno de medidas se recibieron oficio N° 00575 con sus recaudos constantes de catorce (14) folios útiles, provenientes del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Región 05-Barinas, del Folio 16-29 (vuelto del folio 29).
En fecha 03 de Mayo de 2001, se dicto auto agregando los recaudos recibidos en fecha 30-04-01, (folio 30).
En fecha 14 de Mayo de 2001, se dicto sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual se REVOCO PARCIALMENTE EL SECUESTRO, practicado por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en que se refiere a las especies maderables que fueron objeto de de la Medida (folios 31 y 32 C/M).
En fecha 14 Mayo de 2001, presento diligencia la ciudadana: MARIA EDILIA GUTIERREZ Apoderada Judicial de la Parte Actora exponiendo que a consecuencias de actos bruscos y atropellos por funcionarios del Ministerio del Ambiente acudió hacer denuncia ante Fiscalia Superior. (Folio 33 C/M)
En fecha 15 Mayo de 2001, presento diligencia la ciudadana: MARIA EDILIA GUTIERREZ Apoderada Judicial de la Parte Actora exponiendo que en vista a la decisión tomada por este Tribunal en fecha 14-5-2001 (del Folio 31 y 32) APELA a la decisión. (Folio 34 – 36 C/M)
En fecha 17 de Mayo de 2001, se libró oficio N° 501, en el cuaderno de medidas al depositario provisional, (vuelto del folio 36).
En fecha 24 de Mayo de 2001, se dicto auto en el cuaderno de medidas mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la Abogada MARIA EDILIA GUTIERREZ, de fecha 15-05-01, a un solo efecto y se ordeno remitir las copias fotostáticas certificadas que la parte señalo al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 38).
En fecha 26-06-01, se le dio salida a las copias fotostáticas certificadas señaladas por la apoderada de la demandante, abogada MARIA EDILIA GUTIERREZ, en el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio N° 656, (vuelto del folio 39 C/M).
En fecha 15-10-01, Se recibio Sentencia emitida por el Juez del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la apelación realizada en fecha 15-05-01, por la apoderada de la demandante, abogada MARIA EDILIA GUTIERREZ, y en la misma fecha se agregó, (folio 165 C/M).
En fecha 26-10-01, diligenció la ciudadana: BLANCA BONATO, con el carácter de apoderada de la Empresa EMALLCA, dándose por notificada de la sentencia de fecha 24-09-01, y anuncio recurso de casación contra la sentencia antes mencionad, (folio 167 C/M).
En fecha 31-10-01, se dicto auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la diligencia suscrita en fecha 26-10-01, (vuelto del folio 167 C/M).
En fecha 13 de Diciembre de 2007 se dicto de auto de Avocamiento del Juez José Gregorio Andrade Pernia (Folio 28 de la pieza principal)
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió la comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas (Folio 37 C/P)
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 26 de Octubre de 2.001, día en que la Apoderada de la empresa demandante, ciudadana: BLANCA BONATO, diligencio, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por la Abogada. MARIA EDILIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.035, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Maderera Alto Llano Occidental C.A., en contra de los ciudadanos: ALFAYA MANUEL PEREIRA y PECORELLI ANTONIO, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.558.339 y V-4.399.085, domiciliados en el Sector conocido como CAÑO PAJARITO compartimiento A-2, de la unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Se levanta la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 10-04-2001, sobre los terrenos de compartimiento A-2 de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, con una extensión aproximadamente de Seiscientas hectáreas (600 hás), ubicado específicamente en el sector conocido como Caño Pajarito y comprendido dentro de los siguientes linderos particuales: NORTE: Carretera Principal vía Emalca; SUR; Compartimiento 28 y 29; ESTE: Reserva de Fauna Silvestre y OESTE: Río Socopo Viejo, dicha medida fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Revocada Parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 14-05-01, ofíciese a la ciudadana: PABLO BONATO, en su carácter de depositario provisional, a los fines respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y para la notificación de la parte demandante se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9 y 30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 2.965.-
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