REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3715-02.
PARTE DEMANDANTE:
ROSA ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.032, domiciliada de esta Ciudad de Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.142.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA TRANSPORTE BONANZA C.A., y SEGUROS SOFITASA C.A., ubicada la primera en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en el Edificio Sofitasa C.A., Carrera Quinta con calle 12, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 22/07/2002, la ciudadana: ROSA ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.032, asistida del Abogado en ejercicio RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, de este domicilio, presentaron demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la Sociedad Mercantil denominada “TRANSPORTE BONANZA C.A., y Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA C.A., domiciliados en Carrera Quinta con calle 12, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, y se admitió en fecha 26-07-2002, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medida. (Folio 104).
En fecha 06 de Agosto de 2002, se dicto auto teniéndose como parte en el Juicio a los Abogados SAIZ RAFAEL MITILO, GAUDENCIO RAMON DIAZ y JHONNY NARVAEZ M., (folio 107).
En fecha 16 de Octubre de 2002, diligencio el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, mediante la cual solicito la citación de la Codemandada TRANSPORTE BONANZA, C.A., y Seguros SOFITASA, C.A., (folio 110).
En fecha 21 de Octubre de 2002, se libraron oficios al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vueltos del (folio 111).
En fecha 15 de Diciembre de 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de once (11) folios útiles y en la misma fecha se agregó, (folio 143).
En fecha 06-10-04, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación por el 223 carteles a las empresas demandadas, y en la misma fecha se libraron los carteles y oficios, (folio 146).
En fecha 16 de Marzo de 2005, se dicto auto mediante el cual el Juez. JOSE GREGORIO ANDRADE P, se avoco al conocimiento de la causa, y se libraron las respectivas boletas de notificación, (folio 150).
En fecha 17-03-05, se recibió comisión proveniente del juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de cinco (05) folios útiles, se cumplió la citación cartelaria de la demandada, empresa TRANSPORTE BONANZA, y en la misma fecha se agregó. (Folio 157 y 158).
En fecha 22-03-05, el alguacil del Tribunal consigno boleta correspondiente a la notificación practicada al abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO, apoderado de la parte demandante y en la misma fecha se agregó, (folio 159 y 161).
En fecha 01 de Abril de 2005, se recibió comisión, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se cumplió la citación cartelaria de la demandada SEGUROS SOFITASA C.A., y en la misma fecha se agregó, (vuelto del folio 169 y folio 170).
En fecha 07-04-10, diligenció el Abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, apoderado de la demandante, mediante la cual solicito se deje sin efecto la fijación del cartel de citación en las empresas demandadas, (folio 171).
En fecha 08-04-05, se dicto auto acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 07-04-10, se dejo sin efecto la publicación acordada en el Diario “D Frente” y se ordenó la publicación del cartel librado en el Diario “El Universal” y “La Prensa”, (folio 172).
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 07 de Abril de 2005, fecha en que diligencio el apoderado de la parte actora, abogado, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, hasta el día de hoy 06/05/2010, no se ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.,. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/av
EXP Nº 3.715.
|