JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de Julio de 2.010
200º y 151º
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 09-07-10, por el Abogado en ejercicio CESAR MIQUILARENO, identificado en autos, mediante la cual consigna propuesta de desarrollo para el Complejo Técnico Educativo El Cantón, Municipio, Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de Dos (02) folios útiles, agréguese al expediente respectivo; Asimismo, solicita de este Tribunal se le acuerde Medida para tomar posesión de las Lagunas Piscícolas del Complejo El Dorado ubicado en la población del Cantón, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pertenecientes al ciudadano VICTOR VICENTE VIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.997.256, por cuanto existe el peligro de que esas lagunas sean invadidas y en virtud de haber diseñado un esquema de cómo poner en funcionamiento el complejo de producción de peces a través de un desarrollo comunal dirigido al beneficio de la comunidades aledañas; Al respecto, este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.
En razón de esta consideración
Es de traer a colación y sobre el criterio doctrinario de las Medidas Cautelares, que resulta para este tribunal un hecho notorio que con el libelo de la demanda fue consignado documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1.997, bajo el Nª 264, folios 6 al 73, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer trimestre del año 1.997, mediante el cual el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, otorgo un crédito al ciudadano VICTOR VICENTE VIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.997.256, destinado para la reactivación de la Finca Piscícola “EL DORADO”, obligándose el demandado a invertir la totalidad del crédito al cumplimiento del plan de inversión para la reactivación y mejoramiento de lagunas de preengorde y ceba.
En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado
8. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en favor del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, en el sentido de tomar posesión del inmueble propiedad del ciudadano: VIVAS SANCHEZ VICTOR VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.997.256, consistente en una Finca Piscícola denominada “EL DORADO” enclavada en un lote de terreno baldío que le fue adjudicado a titulo provisional Individual Oneroso, por el Instituto Agrario Nacional, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de veinticuatro (24) hectáreas con cuarenta y Seis (46) áreas; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Mata de Guamo; SUR: Estancia Tahio; ESTE: Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito y OESTE: Estancia Tahio, ya que por ante este Tribunal fue consignado propuesta de Desarrollo de la Laguna Piscícola El Dorado el cual cumplira una labor social, educativa, de investigación, reproducción, procesamiento y comercialización, así como la formación de técnicos en producción de peces camarones de agua dulce, y la producción de alimentos que se formen para la acuicultura del país, relacionado con la cadena productiva del proceso pesquero.
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y de asegurar el avance de la propuesta de Desarrollo de la Laguna Piscícola El Dorado, es por lo que en el marco del Derecho Agrario, que lejos de entenderse como institución estática y que se haya dotada de aspectos dinámicos y productivos, como lo son la agricultura vegetal, animal y forestal; se hace necesario instar a la cautelada FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, a cumplir y atender el contenido de la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, y a objeto de ser puestas al servicio del Estado en Pro de una Justicia agraria y de alto contenido social la Laguna Piscícola El Dorado, constante de veinticuatro (24) hectáreas con cuarenta y Seis (46) áreas; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Mata de Guamo; SUR: Estancia Tahio; ESTE: Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito y OESTE: Estancia Tahio, ubicado en la población del Cantón, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena oficiar al FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, a los fines participarles la medida decretada y a objeto de que aplique la Medida o Medidas que estime pertinentes para que se dé cumplimiento ESTRICTO a la misma, en virtud de la puesta en marcha de la propuesta de desarrollo consignada por ante este despacho por la representación judicial del Organismo antes mencionado, instándolos a constituirse en una unidad económica productiva y sustentable que contribuya a la satisfacción alimentaria de nuestra población. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-
En la misma se libro oficio Nº 671. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. y se ordenó el correspondiente registro de la misma. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br
Exp. Nº 5.197
|