JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
Con vista al escrito de fecha 29-06-2010, presentado por el ciudadano RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.532, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual tacha en cada una de sus partes los Instrumentos (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro), que cursan en los folios del 184 al 189 del expediente principal, a favor del ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, y consignados por el mismo, por cuanto dichos documentos presentan alteraciones y falsedad en su contenido y firma. Ahora bien, a los fines de proveer sobre el pedimento suscrito por el Abogado antes mencionado, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010, se pronunció, considerando pertinente transcribir el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 243: Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el mismo auto, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia; mas sin embargo y por considerarlo oportuno, en virtud de estar involucrado el documento contentivo del acto administrativo (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro) emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor del ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, fue motivo suficiente para ordenar por parte de éste Tribunal oficiar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de consultar si este Juzgado ha de conocer de la incidencia o si por el contrario era a ese Tribunal al que le correspondería conocer de la misma, dejando plenamente establecido que al primer día de despacho siguiente al regreso de las actuaciones del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en caso de declararnos competentes para conocer la incidencia, comenzaría a transcurrir el lapso de la articulación probatoria.
Ahora bien, por cuanto en fecha 08 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante oficio N° 324, nos comunicó textualmente que “los procedimientos suscitados en materia agraria, deben sustanciarse por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en forma subsidiaria por el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es por lo que el Tribunal considera necesario verificar su competencia en el presente caso y al efecto:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo 167
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 168
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
En el presente caso, pese a que se trata de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por un particular, no menos cierto es que la incidencia planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con respecto a la veracidad de las alteraciones de los documentos contentivos del acto administrativo de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro, por ende son de carácter administrativo de esa dependencia, con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de la presente solicitud y su respectivo Cuaderno de Incidencia. Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud.
Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo del asunto (procedencia), ni continuar el conocimiento de la incidencia, en cuanto a las presuntas alteraciones o falsedad en su contenido y firma de los documentos tantas veces nombrados.
Por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar tramitando la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, y de igual manera, se declara INCOMPETENTE para conocer de LA INCIDENCIA PLANTEADA por el ciudadano RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.532, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:10 p.m. Conste.
Scría
JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 5232
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