REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004477
ASUNTO : EP01-P-2010-004477
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO DÍAZ
IMPUTADOS: JOSÉ BALDIMIR ZEEPA PAREDES Y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
DELITOS: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO
VICTIMA: PDRO RAMON CHACON Y ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ BLADIMIR ZERPA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.350.653, de 25 años de edad, nacido el 10-06-1.985, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Ana Luisa Paredes (V) y Antonio Ramón Zerpa Rivas(V), residenciado en Calle Los Pinos, Casa Nº 2B11, la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono: 0426-3739440; y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° V.- 19.350.652, de 21 años de edad, nacido el 18-07-1.988, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Universitario, hijo de Ana Luisa Paredes (V) y Antonio Ramón Zerpa Rivas(V), residenciado en Calle Los Pinos, Casa Nº 2B11, la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono: 0426-3739440; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en el articulo encabezamiento del artículo 218 numeral 2º, 222 numeral 1º y 413 del Código Penal vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados ciudadanos JOSÉ BALDIMIR ZERPA PAREDES y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia manifiestan acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Por lo manifestado por mis defendidos, solicito la libertad plena, de no acordarlo solicito una medida cautelar menos gravosa; y solicita en este acto copias simples de toda la causa; es Todo”.
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27 de junio de 2010, siendo las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, al momento de hacer presencia en la Estación de Servicio Hermanos López ubicada en la final de la carrera 6, sector La Cochinilla, observaron un grupo de aproximadamente 50 personas de ambos sexos, quienes se encontraban ingiriendo licor frente a la Licorería Don Rubén, y varios vehículos con música a alto volumen, al acercarse y entablar dialogo con las personas solicitándoles que bajaran el volumen de la música y que se retiraran del lugar, motivado a que ese no era el lugar apropiado para ingerir bebidas alcohólicas, siendo atendido el llamado por la mayoría de las personas quienes se retiraron del lugar, no obstante en el lugar quedo un grupo de aproximadamente 15 personas entre hombres y mujeres quieres se negaron a acatar el llamado vociferando que Venezuela era un País libre y democrático por la tanto tenían derecho a estar allí, al explicarle que esa acción contravenía con lo dispuesto en el decreto 649, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, un ciudadano de contextura fuerte, se le abalanzo golpeándolo en la boca y en diferentes partes del cuerpo, seguidamente otros ciudadanos que los acompañaban que se encontraba presentes en ese momento comenzaron a lanzar botellas y piedras a los funcionarios, una vez lograda la aprehensión de los dos ciudadanos quienes fueron sometidos por medio de la fuerza física e introducidos a la unidad patrullera, se retiraron del lugar para evitar que la unidad patrullera sufriera daños, de igual manera se retuvo la motocicleta, ala ir a bordo de la unidad los ciudadanos le daban patadas a las puertas de la unidad patrullera, al bajar los ciudadano para ser llevados al área de reten los mismos se negaban, teniendo que balarlos de la unidad por la fuerza, los mismos quedaron identificados como: Zerpa Paredes José Bladimir, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.653 y Zerpa Paredes Jorban José, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.652.

P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en el artículo encabezamiento del artículo 218 numeral 2º, 222 numeral 1º y 413 del Código Penal vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 971, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Pedro Ramón Chacon, Distinguido Lindolfo Trejo, Distinguido Ydalio Escalona y Agente Francisco González, adscritos a la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Pedro Ramón Chacon, adscrito a la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características del vehículo retenido a los hoy imputados.
*Constancias Médicas, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por la Dra. Omarys Castillo, medico cirujano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ BALDIMIR ZERPA PAREDES y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES, donde indica las condiciones físicas y de salud de los imputados.
*Constancia Médica, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por la Dra. Omarys Castillo, medico cirujano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, perteneciente al funcionario agredido ciudadano C/2do (PEB) Pedro Chacon, donde indica las lesiones sufridas propinadas por los hoy imputados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión policial realiza labores de patrullaje visualizándolos y haciéndoles el llamado de atención no acatando ninguna instrucción de parte de los funcionarios policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ BALDIMIR ZERPA PAREDES y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en el artículo encabezamiento del artículo 218 numeral 2º, 222 numeral 1º y 413 del Código Penal vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSÉ BALDIMIR ZERPA PAREDES y JORBAN JOSÉ ZERPA PAREDES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en el artículo encabezamiento del artículo 218 numeral 2º, 222 numeral 1º y 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada Sesenta (60) días, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

El Secretario

Abg. Héctor Reverol