REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009733
ASUNTO : EP01-P-2009-009733
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADOS: CRISTIAN ERNESTO ALTUVE PEREZ Y ROSA ELENA MOLINA CARRERO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES
VÍCTIMA: LEYDI FABIOLA SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CRISTHIAN ERNESTO ALTUVE PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.798 (no porta), natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 14-12-1984, de 24 años de edad, de ocupación u oficio Chofer de Transporte de Camión, residenciado en el barrio La Esperanza I, detrás de ASOGASO, casa en construcción S/N, al lado de una casa de color azul a la izquierda y una de color rosada a la derecha, de la población de Socopó Estado Barinas , hijo de Gladis Pérez López (v) y Ernesto Altuve (v) y ROSA ELENA MOLINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.341.826 (no porta), natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 13-09-1980, de 29 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa y estudiante de la misión Rivas, residenciado en el barrio La Esperanza I, detrás de ASOGASO y Parque Ferial, casa en construcción S/N, al lado de la casa de color azul a la izquierda y de color rosada a la derecha, de la población de Socopó Estado Barinas, hijo de Mará Matilde Carrero Pérez (v) y José Eleuterio Molina (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el imputado Cristhian Ernesto Atuve Pérez en perjuicio de la ciudadana Leydi Fabiola Sandoval y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada por la imputada Rosa Elena Molina Carrero, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º,93 y 94 de la Ley Especial, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron cada uno de ellos y de manera individual su deseo de no declarar y expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar, prevista en el art. 256 del Código Órgano Procesal Penal .Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12.11.2009,la ciudadana LEYDI FABIOLA SANDOVAL, formulo denuncia ante el C.I.C.P.C. sub-delegación Socopo, quien entre otras cosas expuso: que el ciudadano Cristian Altuve, quien es su concubino llego a su casa el 10/11/2009 a eso de las 07:00 de la noche, y en compañía de su pareja Rosa Molina la golpearan con una tabla, en la casa se encontraba una amiga y fue testigo de los hechos ocurridos en su residencia, por lo que lo que una comision de funcionarios se traslado al sitio indicado por la victima hacerca de la ubicación de sus agresores y una vez ubicados fueron aprehendidos quedando identificados como CRISTIAN ERNESTO ALTUVE PEREZ Y ROSA ELENA MOLINA CARRERO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación, Socopo del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de denuncia de fecha 10-11-2009 formulada por la ciudadana LEYDI FABIOLA SANDOVAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien señaló, que su exconcubino Cristian Altuve en compañía de su actual concubina Rosa Molina la golpearon con una tabla de machimbrado, teniendo ella a la bebe de 4 meses, y se encontraba una amiga de ella.
*Acta de entrevista de la ciudadana Yuri García Zambrano, quien dijo entre otras cosas que se encontraba con Leydi Fabiola Sandoval cuando llego Cristian Altuve quien era su concubino en compañía de su mujer y la golpearon con una tabla, sin importarle que LEYDI cargaba el bebe en sus brazos.
*Informe medico legal suscrito por el medico Forense Ángel Méndez, donde hace constar que presenta contusión equimotica Antebrazo derecho y muslo izquierdo, tiempo de curación 9 días, privación de ocupaciones 9 días. Carácter Leve.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraban los hoy imputados quienes momentos antes agredieron a la victima causándoles lesiones, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTHIAN ERNESTO ALTUVE PEREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY FABIOLA SANDOVAL y para la imputada ROSA ELENA MOLINA, identificada plenamente en autos por el delito de LESIONES LEVES previsto en el art. 416 del Código Penal como coautora de acuerdo al art. 83 ejusdem. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico este Circuito Judicial Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la contenida en el 5º- Se prohíbe el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíbe al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Asi se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CRISTHIAN ERNESTO ALTUVE PEREZ y LEIDY FABIOLA SANDOVAL, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. YILDA RUIZ