REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001831
ASUNTO : EP01-P-2010-001831
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: ENRIQUE RAMON BRIZUELA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: ABG. EVELY HERRERA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel Villamizar en contra del imputado ENRIQUE RAMON BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.543, natural de Barinas, nacido en fecha 20-01-74, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Vendedor de frutas, residenciado en barrio La Federación, Av. Los Cedros, casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, hijo de Dominga Brizuela (v) y Francisco González (v) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salubridad publica).
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios SM/2DA Quintero Orellana Raul, SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2DA Brito Rojas Annel, SM/3RA Castillo Pérez Vicente y SM/3RA Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por el barrio Unión, calle pulido con calle Guarico frente a un establecimiento comercial denominado ‘Abasto y Carnicería La Concordia”, Barinas Estado Barinas, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, les efectuaron una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le incautaran al ciudadano identificado como ENRIQUE RAMON BRIZUELA, en el interior de una cartuchera de color negro, elaborada en material semi cuero de la comúnmente usada para guardar el teléfono móvil, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una droga conocida como Marihuana y en sus partes intimas le localizaron una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una droga conocida como Marihuana, así mismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía le incautaron la cantidad de doscientos cuatro bolívares (204,00). Siendo presenciada tanto la revisión del ciudadano como la incautación de la sustancia, por un testigo identificado como ROMEO. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano ENRIQUE RAMON BRIZUELA, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Evely Herrera Parra quien manifestó: “solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de preparación para el enjuiciamiento del acusado.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado ENRIQUE RAMON BRIZUELA debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De Las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consta que en fecha 25-03-2010 Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbano de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Unión , calle Pulido con calle Guarico frente al Abasto y Carnicería La Concordia avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo , se le dio voz de alto, y se le practico una revisión corporal incautándosele en una cartuchera de semi cuero color negro contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de restos de vegetal seco color verde pardoso , olor fuerte de presunta marihuana, y entre su ropa interior y sus genitales una (1) bolsa contentiva en su interior de varios envoltorios de papel aluminio por una cantidad de ochenta (80) envoltorios en papel aluminio contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de restos de vegetal seco color verde pardoso , olor fuerte de presunta marihuana.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicadas por el órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Acta Policial Nro. 135 de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA Quintero Orellana Raúl, SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2DA Brito Rojas Annel, SM/3RA Castillo Pérez Vicente y SM/3RA Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en la que dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: Enrique Ramón Brizuela, indicando entre otros particulares lo siguiente: “ El día 25 de Marzo de 2.010, siendo las, 07:30 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje en el barrio Unión, específicamente en la calle pulido con calle Guarico, frente a un establecimiento comercial denominado “Abasto y carnicería la Concordia’ en donde se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto,... facultados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico un registro corporal a los ciudadanos, .. logrando incautar a uno de los ciudadanos dentro de una cartuchera de color negro elaborada en material semi cuero que es usada para guardar el teléfono móvil, tres (03) envoltorios de papel aluminio que en su interior se encuentran restos vegetales seco de color verde pardozo con olor fuerte a la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente se le indico al ciudadano que se encontraba al lado que observara lo que estaba realizando quedando como testigo del procedimiento identificado de la siguiente manera: ROMEO,... seguidamente en presencia del ciudadano testigo se continuo con el registro corporal al ciudadano incautándole nuevamente entre sus ropas interior y sus genitales una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, que al ser contabilizados resulto la cantidad de ochenta (80) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, .. - y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste se encuentran varios billetes de papel moneda de circulación legal en el país…Un teléfono móvil…identificando al ciudadano de la siguiente manera: Enrique Ramón Brizuela. La presente acta considerada como elemento de convicción, permite tener una visión de cómo ocurrió el hecho y de todas las circunstancias concomitantes que lo acompañaron cuando se aprehendió al acusado y se incauto la sustancia ilícita que consistió en ochenta (80) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia conocida como MARIHUANA Así se valora.
* Experticia Botánica Nro. 0429-10, de fecha 16-04-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Julieta Segovia Y Adelquis Espinoza Jiménez, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de ciento doce gramos con novecientos cincuenta miligramos (112,950 grs).Elemento de convicción que evidencia que el imputado llevaba consigo una cartuchera comúnmente usada para guardar el teléfono móvil y dentro la cantidad de tres (03) envoltorios de Marihuana también se le incauto entre sus ropas interior y sus genitales una bolsa contentiva de(80) envoltorios de papel aluminio, que contenía de igual modo la droga conocida como Marihuana, la misma arrojo un peso neto que sobrepasa con creces la dosis que contempla la ley especial, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma se valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia, quienes en su dictamen certifican el tipo de droga y las cantidades exactas que contenían los envoltorios conseguidos en poder del hoy acusado.
*INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-03-2010, practicada por el funcionario SM/2DA Quintero Orellana Raúl, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el barrio Unión, calle pulido con calle Guarico, al lado del Abasto y Carnicería La Concordia, de esta ciudad de Barinas . Elemento de convicción que evidencia el hecho incontrovertible del sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características que el sitio de suceso presento en el momento del procedimiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano ROMEO, en fecha 25-03-2010, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: ‘Hoy a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en el Abasto y carnicería la Concordia,... cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, nos llamaron a mi y a otro señor que estaba dentro de la bodega y nos informaron que nos pegáramos a la patrulla, nos preguntaron que si teníamos alguna sustancia prohibido entre la ropa que lo entregáramos, yo le dije que no al igual que el señor que estaba al lado mió, nos revisaron, vi cuando un guardia le encontró en la cartuchera del teléfono del señor que estaba al lado mió tres (03) pelotitas de papel aluminio,.., enseguida le sacaron dentro del interior y los testículos una bolsa plástica de color verde con varias pelotitas de papel aluminio. La entrevista suscrita por el testigo presénciale del procedimiento en su contenido coinciden con lo señalado en el acta policial y por ello da fe que el procedimiento realizado se cumplió con apego a las exigencias de ley encontrándose la droga en el poder del imputado concretamente dentro de una cartuchera y en una bolsa que guardaba dentro de ropa interior.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:
“Artículo 31...segundo aparte “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.... La pena será de seis a ocho años de prisión”
Una vez realizada y culminada la AUDIENCIA PRELIMINAR se procedió a la revisión y estudio del escrito acusatorio fiscal, por lo que este Tribunal considera que los hechos imputados al ciudadano Enrique Ramón Brizuela, plenamente identificado, son resultado y se fundamentan en un cúmulo de elementos de convicción y medios de prueba obtenidos en la investigación los cuales fueron analizados y valorados a plenitud, Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé prisión de seis a ocho años cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete años, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado Enrique Ramón Brizuela,mas las accesorias de ley. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ENRIQUE RAMÓN BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.543, natural de Barinas, nacido en fecha 20-01-74, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Vendedor de frutas, residenciado en barrio La Federación, Av. Los Cedros, casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, hijo de Dominga Brizuela (v) y Francisco González (v) A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salubridad publica). Se ordena la confiscación del dinero producto del delito que consistió en DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 204.00)de acuerdo al acta de retención del dinero que corre inserta al folio 16 de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el imputado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL