REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004478
ASUNTO : EP01-P-2010-004478
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: JOSE RAMON MONTILLA
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: GEORGE MOURAD BOUTRO
SECRETARI: ABG. MIGUEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Celenia Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.141.468, de 52 años de edad, nacido el 06-03-1.959, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción segundo grado, Caletero, soltero, hijo de Celina Montilla (F) y Pedro Celestino Barazarte (F), residenciado en la calle, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEORGE MOURAD BOUTRO ; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hugo Mendoza, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Invoco el principio de presunción de inocencia, Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256 del COPP, solicito copia simple de la causa. Es todo “
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-06-2010, siendo la 01:30 Funcionarios en Patrullaje Motorizado adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, en el Centro de la ciudad, visualizaron a tres ciudadanos los cuales seguían a otro ciudadano, el cual vestía un short de color azul marino y no portaba camisa y quien iba a veloz carrera, y de los cuales uno de los tres ciudadanos que lo seguían le hizo señas con las manos y manifestó a viva voz que le diera captura al ciudadano que intentaba huir de ellos ya que presuntamente había cometido un robo, se dio voz de alto, atendiendo este ciudadano de inmediato el llamado de atención y detuvo su marcha, una vez al detenerse y encontrarse bajo la custodia policial, y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una Inspección Personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico entre sus vestimentas. Seguidamente se apersonaron los ciudadanos MOURAD BOUTROS GEORGES, HATIM FAISAL Y ELDANAF YOUSSEF AMINE, quienes indicaron que el ciudadano que huía se introdujo por el techo del local comercial llamado Delicateses San Jorge, rompiendo el techo, de donde habían hurtado algunos artículos del negocio y que el autor de los hechos había amenazado con agredir con un cuchillo a los ciudadanos, los funcionarios observando una ruptura en la parte superior derecha del techo del local, por donde presuntamente se introdujo dicho ciudadano, y en donde le fue entregado por las victimas UN (01) CUCHILLO SIN MARCA APARENTE, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DE UNOS 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, PAROXIMADAMENTE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, que portado el autor de los hechos, quien quedo identificado como MONTILLA JOSE RAMON.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Denuncia formulada por el ciudadano MOURAD BOUTROS GEORGES, ante la sede policial, quien manifestó entre otras cosas, que fue a su negocio ubicado en la calle Cruz Paredes y encontraron un desorden y hacia falta mercancía en los estantes, ahí fue cuando vio un hombre escondido en el baño y la ataco con un cuchillo, salio corriendo y entre el vecino y el lo acorralaron y lo persiguieron.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELDANAF YOUSSEF AMINE, ante la sede policial, quien manifestó entre otras cosas, el día anterior se habían metido y se llevaron una mercancía, abrió el negocio y vieron un desastre, como a los veinte minutos vieron un tipo escondido en el baño que los amenazo con un cuchillo, logro salir del negocio y corrieron detrás de el lo agarraron, iba pasando un policía y se lo trajeron.
*Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HATIM FAISAL, ante la sede policial, quien manifestó entre otras cosas, que entraron y estaba la cerradura de la puerta de adentro dañada, entro a limpiar y había un hombre en el baño escondido, y cargaba un cuchillo.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano SERPA FIGUEREDO JESUS, ante la sede policial, paso frente al almacén el surtidor, que queda por la avenida carvajal, cuando vio que algo pasaba y vio al señor ELDENAF, y le contó lo sucedido .
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el delito después de ser alcanzado por las propias victimas y entregado a la autoridad policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe de los delitos ya indicados en su orden respectivo, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los seis años, ante la gravedad del hecho, la magnitud del daño, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RAMON MONTILLA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE RAMON MONTILLA, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal .SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO