REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002432
ASUNTO : EP01-P-2010-002432

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA: ABG. ABG. EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ
IMPUTADO: OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de María Nieto (v) y Oswaldo Rodríguez (v), residenciado en Santa Rita, calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel Villamizar, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
La Defensa Privada Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez , expuso: “Esta defensa privada en esta oportunidad de conformidad con el art. 328 del COPP, ofrece pruebas testimoniales, son útiles y pertinentes ya que los ciudadanos se encontraban con mi defendido en el momento que fue aprehendido, esta defensa se opone a la acusación fiscal, ya que los hechos que le imputan a mi defendido no le corresponden, solicito la nulidad del acto policial y opongo la excepción establecida en el numeral 4 literal i, solicito una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el art. 256 del COPP. Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
PUNTOS PREVIOS QUE DECIDE EL TRIBUNAL EN VIRTUD DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA DEFENSA EN FECHA 04-06-2010
Conviene destacar, antes de resolver los planteamientos de las partes, que en esta fase intermedia el control que ejerce el juez esta referido o comprende, un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar pronóstico de condena respecto del imputado, (subrayado del tribunal) es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena del banquillo”.En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Es Así, que en el caso subjdice, la defensa invoca la nulidad del acta policial, no obstante, éste tribunal observa que no existe motivo alguno para considerar que el acta policial incurre en violación del debido proceso o de alguna garantía procesal que la haga nula o de cualquier otra garantía de rango constitucional, el acta aludida contiene el procedimiento practicado en fecha 11-04-2010 que dio origen a que se iniciara la investigación y el procesamiento del imputado por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de ello no hay lugar a declarar la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía, toda vez que, la misma se sustenta en un procedimiento legal con apego a las reglas de actuación policial, y en razón de ello, el Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción para presentar cargos en contra del acusado y solicitar su enjuiciamiento, motivo por el cual el tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa. En cuanto al segundo alegato de la defensa, relacionada a la oposición de excepciones, previsto en el art. 28 numeral 4 literal i, se deja constancia que se trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, sobre éste particular, el Tribunal observa, que la acusación fiscal contiene, y por ello cumple, con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, no se observa que se haya omitido alguno, y menos aún, que exista motivo para que el Ministerio Público subsane en este acto como lo establece el art. 28 ejusdem. En consecuencia el tribunal una vez que ha revisado el escrito formal de acusación fiscal considera que dicho escrito debe ser admitido en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos. En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por medio de escrito presentado dentro del lapso de ley éste tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos José Nicolás Chávez, Simón Alejo Briceño, Carlos Enrique Chávez y Darnellys del Valle Rodríguez, habiendo expuesto la defensa que son útiles y necesarios, y el tribunal considera que pueden llegar a servir para el esclarecimiento de los hechos en la fase del juicio oral y público.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Abril de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 11-04-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 13 anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Yván Rangel Villamizar, presento escrito acusatorio, contra el imputado Carlos Daniel Rivas Montilla donde expone que: En fecha once (11) de Abril de año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Inspector MIGDALIA CARRILLO, Distinguido FRANCISCO SANTOS, Agente VICTOR BENAVENTA y Agente JOEL THEIS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en la zona policial numero 06 sabaneta, se trasladaron al sector Santa Rita, vía Flor Amarillo, adyacente a una parcela, a los fines de verificar información recibida por una persona quien no se identifico por temor a represarías, quien indico’ que en dicho lugar se encontraban unas personas desvalijando vehículos, motivo por el cual al trasladarse los funcionarios al sito, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado apoyándose con su pierna derecha sobre un motor de vehículo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección de personas en presencia de un testigo, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinticuatro gramos con seiscientos sesenta miligramos (24,660 grs), así mismo, le incautaron un teléfono celular, en el cual al ser revisado por los funcionarios, observaron que el mismo contenía videos de esta persona con vehículos desvalijados, aunado a ello, al realizar una inspección en el lugar, logran incautar un (01) vehiculo, clase camioneta, marca Jeep Cherokee, de color negro, placas XXJ-615 y una (01) camioneta marca Ford, de color azul con franjas gris, los cuales resultaron estar Solicitados por ante la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la primera de las mencionadas según expediente 1-402.839, de fecha 08-04- 2010 por el delito de Robo y el último según expediente 1-402823 de fecha 08-04-201 0, por el delito de Robo. En vista de lo incautado el ciudadano identificado como OSWALDO NEPOMULENO RODRIGUEZ NIETO, quedo’ aprehendido, los funcionarios le leyeron los derechos participando a esta Representación Fiscal.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, en cuanto a las pruebas documentales señaladas en el escrito fiscal bajos los números 3.4 y 3.5 no puede admitirlas ya que no consta el físico de dichas documentales en el legajo de actuaciones, en lo demás, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.De las farmacéutico toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, suscriben Experticia Química nro. 0438- 10.
2. Del funcionario Inspector MIGDALIA CARRILLO, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas practico la inspección técnica, de fecha 11-04-2010
3. De los funcionarios CRISTIAN AUMITRE y Detective ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, practicaron las Experticias de Autenticidad o Falsedad de Seriales de un (01) vehículo.
4. De funcionario RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta de Barinas, practico la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales de un (01) vehículo
5. Del funcionario RAFAEL MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, practico la Experticia de Reconocimiento Legal a objetos.
6.De los funcionarios, Inspector MIGDALIA CARRILLO, Distinguido FRANCISCO SANTOS, Agente VICTOR BENAVENTA y Agente JOEL THEIS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
7. Del testigo presencial, ciudadano Testigo 01.
DOCUMENTALES:
*EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0438-10, de fecha 22-04-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIZ ESPINOZA JIMENEZ,
* INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-04-2010, practicada por los funcionarios Inspector MIGDALIA CARRILLO, Distinguido FRANCISCO SANTOS, Agente VICTOR BENAVENTA y Agente JOEL THEIS.
* EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES NRO. 9700-068-0398, de fecha 16-04-2010, suscrita por los funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Detective ALEXANDER SIRA.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS
1. José Nicolás Chávez.
2. Simón Alejo Briceño.
3. Carlos Enrique Chávez
4. Darnellys del Valle Rodríguez.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: en cuanto a la solicitud que hace la defensa de un cambio de medida por vía de revisión a una medida menos gravosa, el tribunal considera que no han variado los motivos por los cuales en fecha 13-04-2010 se decreto la medida de privación preventiva de libertad, la gravedad de los tipos penales se mantiene e impide que se conceda una medida distinta a la ya decretada. Así se decide. Por consiguiente se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS