REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003404
ASUNTO : EP01-P-2010-003404
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
DEFENSA: ABG. JUAN VALERO GARCIAS
IMPUTADO: HUGO JOSE DELGADO GRIMAN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: KARINA DEL VALLE DAVILA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. Irma Nadal Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO JOSE DELGADO GRIMAN, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 8.146.054, de 26 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 25-05-83, hijo de Amelia Grimaldo (V) y de Hugo Delgado (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, Segunda Etapa, Sector F, casa F-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karina del Valle Dávila, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87, de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa expuso: " Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16.05.2010, la ciudadana KARINA DEL VALLE DAVILA formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien entre otras cosas expuso, que el ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA la golpeó en diferentes partes del cuerpo por problemas de pareja.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 16.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 16.05.2010, formulada por la ciudadana KARINA DEL VALLE DAVILA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas quien señaló, que su concubino la agredió por problemas de pareja.
* Acta de Inspección Técnica fecha 16.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y es aprehendido por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO JOSE DELGADO GRIMAN quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia Y Prohibición de realizar actos de intimidación persecución y acoso en contra de la victima, por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HUGO JOSE DELGADO GRIMAN quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS