REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004278
ASUNTO : EP01-P-2010-004278

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MERCEDES ZERPA IBARRA
DEFENSA: ABG. CARLOS DE JESUS CERVANTES
IMPUTADOS: ELIOVER ALEXANDER MONTILLA MEJIAS, GILBERT ERNESTO ARAUJO MEJIAS, LUIS WILFREDO PASTRAN GOMEZ, DEIVIS JORDAN RANGEL ANGULO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: ANDRADE SALCEDO BARBARA YAINER
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIOVER ALEXANDER MONTILLA MEJIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.070.931, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-12-1.986, de ocupación Obrero, dice ser hijo Maria Ángel (V) y Elio Montilla (F), residenciado en Barrio La Esmeralda, Calle 1, Casa Nº S/N, de color Rosada del Estado Barinas; GILBERT ERNESTO ARAUJO MEJIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.070.961, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.986, de ocupación Obrero, dice ser hijo Dulce Maria Mejias (V) y Gilberto Araujo (V), residenciado en Barrio La Esmeralda, Calle 1, Casa Nº S/N, de color Rosada del Estado Barinas, teléfono 0273-4000469; LUIS WILFREDO PASTRAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-10.131.712, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-12-1.969, de ocupación Albañil, dice ser hijo Cenovia Gómez (F) y Luís Dolores Pastran (V), residenciado en Barrio La Paz, Sector el Dique, Casa Nº 2-48 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0426-9732139 y DEIVIS JORDAN RANGEL ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-20.869.510, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.989, de ocupación Obrero, dice ser hijo Isabel Angulo (V) y Alirio José Rangel (F), residenciado en Barrio La Esmeralda, Calle 1, Casa Nº S/N, de color Rosada del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 ordinal 1º del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana Bárbara Andrade y el Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar.
La Defensa expuso: "Oídas las partes estamos de acuerdo con las solicitudes de medidas de seguridad, por lo que solicito las medida sustitutiva, por ultimo consigno en este acto constancia de buena conducta, de residencia y constancia de trabajo de cada uno de los imputados constante de 12 folios, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18.06.2010, la ciudadana BARBARA YAINER ANDRADE SALCEDO formulo denuncia ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11 quien entre otras cosas expuso, que se encontraba frente a su casa cuando observo un vehículo que se dirigía hacia ella, se bajaron cuatro hombres diciéndole palabras obscenas, dos de ellos se metieron la mano en la pretina del pantalón como si fueran a sacar un arma, gritó llamando a su esposo y salió corriendo hacia la policía.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 18.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 18.06.2010, formulada por la ciudadana ANDRADE SALCEDO BARBARA YAINER ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11 quien señaló, que se encontraba frente a su casa cuando observo un vehículo que se dirigía hacia ella, se bajaron cuatro hombres diciéndole palabras obscenas, dos de ellos se metieron la mano en la pretina del pantalón como si fueran a sacar un arma, gritó llamando a su esposo y salió corriendo a la policía.
* Acta de Entrevista de fecha 18.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, al ciudadano Lester Alexander Díaz Mejías, donde expone: que se encontraba dentro de su casa cuando escucho gritos de su esposa, y cuando sale observa a cuatro hombres insultándola y uno de ellos se llevo las manos a la cintura como sacando un arma.
* Acta de Retención de Vehículo de fecha 18.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, donde se deja constancia de la retención de un vehículo marca Ford, modelo maverick, placa LAH-932, color blanco, serial de carrocería AJ92TT21731, año 1997.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y son aprehendidos por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIOVER ALEXANDER MONTILLA MEJIAS, GILBERT ERNESTO ARAUJO MEJIAS, LUIS WILFREDO PASTRAN GOMEZ, DEIVIS JORDAN RANGEL ANGULO, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 ordinal 1º del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana Bárbara Andrade y el Estado Venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución y acoso en contra de la victima, por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ELIOVER ALEXANDER MONTILLA MEJIAS, GILBERT ERNESTO ARAUJO MEJIAS, LUIS WILFREDO PASTRAN GOMEZ, DEIVIS JORDAN RANGEL ANGULO quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 ordinal 1º del Código Penal . Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL