REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004472
ASUNTO : EP01-P-2010-004472
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
IMPUTADO: DONACIANO SANCHEZ RAMIREZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: ZAIDA RANGEL MORENO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DONACIANO SANCHEZ RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.269.297, dice poseer pasaporte fronterizo, de 42 años de edad, nacido el 07/08/1966, en Tibú Departamento Norte de Santander, grado de instrucción primer grado básico, soltero, obrero, hijo de Anaelia Ramírez Rojas (F) y de Ramón Antonio Sánchez Becerra (F), residenciado en la Población de Punta Piedra, casco central, Restaurante Córdoba, al frente de la Plaza Bolívar, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Inmaculada Rangel Moreno, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92, 87, 93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa expuso: "previa revisión de las actuaciones de esta defensa, se observa la denuncia de la supuesta víctima, que fue lesionada y no consta en las actuaciones informe del medico forense, se opone al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28.06.2010, la ciudadana ZAIDA RANGEL MORENO formulo denuncia ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02 quien entre otras cosas expuso, que un ciudadano de nombre Donanciano quien es su vecino, se encontraba en estado de ebriedad, llego a su residencia agrediéndola física y verbalmente, le cayó a golpes con las manos, agarrándola por los hombros y estremeciéndola, tirándola contra el suelo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010,, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 28.06.2010, formulada por la ciudadana ZAIDA RANGEL MORENO ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02 quien señaló, que su vecino la agredió física y verbalmente.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y es aprehendido por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DONACIANO SANCHEZ RAMIREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada (08) días ante la Fiscalía Quinta del M.P. de Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, º Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución y acoso en contra de la victima, por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DONACIANO SANCHEZ RAMIREZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO