REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004063
ASUNTO : EP01-P-2010-004063
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSA: ABG. HERMINIA ROJAS Y ABG. ALEXIS MORENO
IMPUTADO: MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.617, de 30 años de edad, nacido el 01/03/1980, natural de Barinas estado Barinas, casado, de profesión u oficio operador de maquina pesada, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Ilva Zoraida Tapia (V) y Majin Herrera (V), residenciado en el barrio Florentino, calle 4, casa S/N, por la calle pr9ncipal, al final de la cuadra a mano derecha, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del estado venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Privada expuso: “esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud de privación de libertad esgrimida por el Ministerio Público, y solicita en este acto que le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, con presentaciones periódicas, de las que considere el tribunal, consigan en este acto constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, desvirtuando así el peligro de fuga ya que nuestro defendido tiene arraigo en el país, y finalmente copias simples de la totalidad de la causa; es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.06.2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS), se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia por la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, específicamente a la altura del puente de la entrada del Barrio Mi Jardín, cuando observaron a un sujeto con actitud sospechosa quien conducía una moto, cuando se procedió a realizarle un registro corporal, logrando encontrar un arma de fuego en la pretina de su pantalón, cuando se le informo de su aprehensión, el mismo intento huir lanzándose desde el puente y cayendo al canal de desagüe, se hizo uso de la fuerza para aprehenderlo y neutralizarlo, quedando identificado como MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº 0226 de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS, donde se deja constancia de la retención de un arma de fuego Marca PHOENIX ARMS, de fabricación U.S.A., calibre 25 auto, serial Nº 3201896, modelo RAVEN, color plateada con una empuñadura plástica de color negro, con un cargador y un total de 5 cartuchos calibre 25.
* Acta de Retención de Vehículo de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARNAS, donde se deja constancia de la retención de un vehículo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse, color azul, año 2009, placa AA5I22V, serial del motor 162FMJ8647416, serial de carrocería TSYPEK5029B493802.
* Acta de Retención de Inspección Técnica de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS, donde se deja constancia del sitio de los hechos.
* Acta de Entrevista de Fuego de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS, al ciudadano ALFA.
*Acta de Inspección Técnica Nº 1108 de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde se deja constancia del sitio de los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, al ciudadano Victorino Erick Ramírez Gutiérrez.
* Acta de Entrevista de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, al ciudadano Pablo Antonio Montilla Escobar.
* Constancia Médico Legal de fecha 10.06.2010, practicado por el Médico Forense Iván Nieves, donde se deja constancia del estado de salud físico del ciudadano MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR BARINAS), lo aprehenden en de forma flagrante en el sitio de los hechos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del estado venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MAJIN ARMANDO HERRERA TAPIA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, al prenombrado imputado, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO