REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004448
ASUNTO : EP01-P-2010-004448
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ MONZÓN ORELLANA
DEFENSOR: ABG. JESÚS BOSCAN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER JOSÉ MONZON ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.768.718 (no porta), de 25 años de edad, nacido en fecha 14/03/1983, natural de Santa Catalina estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Silva Ramona Orellana (V) y Alirio José Monzon (V), residenciado en el barrio Juan Pablo II; manzana O, calle N° 2, casa N° 2, a una cuadra de la bodega 24 de Julio, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5076148, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado Javier José Monzon Orellana, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: “soy consumidor desde los 14 años, de cocaína y marihuana, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Jesús Boscan, quien manifestó: “solicito el cambio de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que según el acta de pesaje que consta en las actuaciones insertas al folio nro. 10, la supuesta sustancia ilícita no excede de los dos gramos establecidos en el art. 34 de la Ley especial, asimismo consta en el folio nro. 8 una acta de entrevista donde la misma persona que funge como testigo del procedimiento señala que conoce al imputado y que lo ha observado consumidor de droga, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de el tipo penal de posesión, ahora bien, solicito una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, consigna constancia de residencia y de trabajo; asimismo ruego se tome en cuenta lo contemplado en el art. 245 que señala las limitaciones a la privativa de libertad y en este caso se debe aplicar dicha norma debido a que la pena del tipo no excede de dos años; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa, se ordene la realización de examen toxicológico y psiquiátrico; y copia certificada del auto motivado. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de junio de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, manzana O, específicamente en el estacionamiento de dicha manzana, observan a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, arrojo un objeto hacia una residencia tratando posteriormente de evadir la comisión policial motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y al verificar los objetos lanzados resulto ser dos (02) envoltorios de presunta cocaína, por lo que quedo aprehendido siendo identificado como Javier José Monzón Orellana.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 961, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Jackson Hernández, Agentes Henrry Rivero y Enyerber Cadenas, adscritos al Escuadrón Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
*Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2010, rendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DIP-CM-0003, quien expuso: “el se encontraba en su casa arreglando una moto ya el es mecánico, cuando iba saliendo hacia fuera vio a unos motorizados frente a su casa es cuando uno de los funcionarios le indica que le diera permiso y sirviera de testigo ya que un chamo había arrojado una cosa en el suelo de su casa, el les dijo que si y en presencia del funcionario entraron y observo cuando recogió del suelo dos bolsitas de color negro…
*Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Jackson Hernández, adscrito al Escuadrón Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la sustancia incautada tratándose de dos (02) envoltorios de materia plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, anudado en sus extremos con hilo de coser de color azul, la misma fue incautada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana O, casa Nº 8.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, adscrito al Escuadrón Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del peso de la sustancia incautada tratándose de un peso bruto de 2.00 gramos.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, adscrito al Escuadrón Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambientales del sitio de la aprehensión del imputado tratándose de un sito de suceso cerrado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión policial realiza labores de patrullaje visualizándolo y dándole la voz de alto y al practicarle la respectiva inspección personal se le incauto la presunta sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER JOSÉ MONZÓN ORELLANA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputados no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA DOCE (12) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como la Obligación de presentares ante la O.N.A., a los fines de recibir charlas de orientación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JAVIER JOSÉ MONZÓN ORELLANA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal. DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. HÉCTOR REVEROL