REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004056
ASUNTO : EP01-P-2010-004056
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GUZMAN
IMPUTADO: EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: NAIRIM TERESA MONTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Irma Nada Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.037, de 27 años de edad, nacido el 23/06/1982, en Caracas Distrito Capital, grado de instrucción Bachiller, soltero, ocupación mesonero, hijo de Sira Villasmil (V) y de Efrén Ruiz (V), residenciado en la Urb. Los Lirios, calle Los Capachos, casa G-26, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nairim Teresa Montilla Bohorquez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Privada expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna constancia de trabajo, constante de un folio, y copias simples del total de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.06.2010, la ciudadana NAIRIM TERESA MONTILLA formulo denuncia ante la Prefectura del Municipio Barinas exponiendo entre otras cosas, que su ex concubino el ciudadano EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL llegó a su residencia en la madrugada la agarro por el cuello y la tiro contra la pared, luego le dio una cachetada y la saco semidesnuda al porche de la casa, luego la agarro por el cabello empujándola.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de fecha 09.06.2010 Nº 862, suscrita por los funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Barinas, quienes actuaron como órgano de receptor de la denuncia, conforme a lo contemplado en la Ley de Genero, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 09.06.2010, formulada por la ciudadana NAIRIM TERESA MONTILLA ante la Prefectura del Municipio Barinas, quien señaló, que el ciudadano EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL la agarro por el cuello y la tiro contra la pared, luego le dio una cachetada y la saco semidesnuda al porche de la casa, luego la agarro por el cabello empujándola.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el mismo se presenta ante la Prefectura del Municipio Barinas, y los funcionarios policiales adscritos a dicha Prefectura, proceden a aprehenderlo por la denuncia formulada en su contra por parte de la victima agredida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, su lugar de trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación y acoso o amenaza contra la victima, bien por si mismo o a través de terceras personas. Así se Decide.


S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EFREN ALBERTO RUIZ VILLASMIL quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia , al prenombrado imputado por la comisión del tipo penal ut supra señalado. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO