REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003872
ASUNTO : EP01-P-2010-003872
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ
DEFENSA: ABG. NIÑO NELIO
IMPUTADO: PEDRO MANUEL CASTILLA ARENA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VÍCTIMA: YANNICEY RODRIGUEZ AMAYA
VICTIMA: YANNICEY ANNARET RODRIGUEZ AMAYA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLA ARENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.608, de 25 años de edad, nacido el 28/12/1984, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación estudiante y labora en el Garzón, soltero, hijo de Elda Rosa Arena (V) y de Pedro Manuel Castilla (V), residenciado en la Urb. Hugo Chávez Frías, calle 5, casa Nº 136, a una cuadra de Mercal, Barinas Estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yannicey Annaret Rodriguez Amaya, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Privada expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la solicitud de arresto transitorio ya que nuestro defendido nunca ha estado involucrado en un hecho penal y es estudiante, y copias simples del total de las actuaciones. Es todo.”
La victima ciudadana Yannicey Annaret Rodríguez Amaya, presente en el acto, manifiesto: “ deseo retirar la denuncia, porque me voy a vivir para Caracas”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31.05.2010, la ciudadana YANNICEY RODRIGUEZ AMAYA formulo denuncia ante la Comisaría Parroquia Alto Barinas, manifestando entre otras cosas que el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLA ARENA quien es su concubino, llego a la casa bajo los efectos del alcohol y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, luego la agredió con puños en la cara, boca y partes del cuerpo, ocasionándole una herida en la boca y en una pierna.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 31.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 31.05.2010, formulada por la ciudadana YANNICEY RODRIGUEZ AMAYA ante la Comisaría Policial quien señaló, que su concubino bajo los efectos del alcohol y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, luego la agredió con puños en la cara, boca y partes del cuerpo, ocasionándole una herida en la boca y en una pierna.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el mismo se presenta ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas, denunciando lo ocurrido por lo que los funcionarios se dirigen a la dirección aportada por la victima, y resulta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLA ARENA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, eiusdem. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2° Prohibición de acercamiento del agresor hacia la ciudadana agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución acoso y amenaza en contra de la victima, bien sea por si, o por intermedio de terceras personas. Se impone la Obligación de continuar con la manutención de su hijo de año y medio de nacido. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO MANUEL CASTILLA ARENA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al prenombrado imputado. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO