REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBL-ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004053
ASUNTO : EP01-P-2010-004053
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO: MARCOS IVAN MARIN VALERO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADA
VÍCTIMA: LEONOR CHACHON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCOS IVAN MARIN VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.063, de 36 años de edad, nacido el 22/05/1974, en Guasdualito estado Apure, grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, moto-taxista, hijo de Rosas Virginia Valero (F) y de Ramón Antonio Correa Marín (V), residenciado en la Av. José Alí Quintero, casa S/N, frente al Comando de la Guardia Nacional, diagonal al Club La Periquera de PDVSA, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leonor Chacon Pérez, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños L.I.M. y A.N.M, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial y Art. 250 del COPP al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Tengo ocho años viviendo con ella, tenemos dos hijos el niño mayor tiene 5 años, y la niña tiene 2 años, en eso ocho años nunca hemos tenido problemas, el problema es que como yo soy el que me encargo de toda la casa, mientras mi mujer trabaja de 8 a 12 y de 2 a 6, yo la llevo y la busco al trabajo, ella ha venido cambiando su forma de ser, y me manifestó que no quiere vivir mas conmigo, porque ella quiere hacer su vida sola, y que se fuera de la casa; yo nunca he golpeado los niños, ni a ella, es falso que yo agarre un cuchillo, de eso pueden dar fe las hermanas de ella Leomari Chacon, Luiyer Chacon, y Dixson Chacon, y mis hermanas Nelida Marín y Carmen Correa; es todo”.
La Defensa Privada expuso: “después de analizadas las actas que corren insertas al presente asunto que la ciudadana Leonor Chacon Pérez, esta simulando un hecho punible y utilizando a sus menores hijos para poder solicitar que el ciudadano Marcos Iván Marín Valero, hoy imputado en esta sala abandone el hogar conyugal que constituyó a fuerza de esfuerzo que constituyeron en forma conjunta, pero la defensa observa que la ciudadana valiéndose del poder de protección que le brinda esta ley y en virtud de lo expuesto por mi defendido, que quiere estar sola y hacer su vida sola, observando que se ha perdido por parte de la hoy víctima el afecto que sentía por su legitimo concubino, la defensa ofrece en este acto a las ciudadanas Carmen Coromoto Correa Valero y Nelida Maria Marín Valero, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.134.118 y 10.131.721, respectivamente, de solvencia económica y moral, donde dan fe y garantizan que mi defendido no va a evadir el presente asunto ya que existe una presunción de inocencia y un estado de libertad de que debe de gozar toda persona que esta siendo procesado por un asunto penal, el cual consignare que mi defendido tiene arraigo en el estado Barinas y Apure y en toda la República Bolivariana e Venezuela, documentos que consignare en su debida oportunidad, por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido como las consagradas en el art. 256 del COPP o la que considere el tribunal a bien, igualmente solicito que las presentaciones sean acordadas por la sede del la fiscalia quinta del Ministerio Público, cada 15 o 20 días, o lo que considere a bien, igualmente mi defendido se compromete a salir del hogar y no acercarse ala victima, y así mismo mi defendido se compromete a tramitar cualquier compartir con sus menores hijos ante el tribunal de Protección del niño y del adolescente .Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.06.2010, la ciudadana LEONOR CHACHON PEREZ formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, exponiendo entre otras cosas que el ciudadano MARCOS IVAN MARIN VALERO, la había agredido física y verbalmente, así como también la amenazo con un cuchillo y a sus dos menores hijos también.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 09.06.2010, formulada por la ciudadana LEONOR CHACHON PEREZ señalando entre otras coasa que su concubino la había agredido física y verbalmente, así como también la amenazo con un cuchillo y a sus dos menores hijos también.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 09.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde se deja constancia del sitio de hechos.
* Reconocimiento Médico Legal de fecha 09.06.2010, suscrito por el Médico Forense Lizandro Antonio Calderon Puentes, donde se deja constancia del estado físico de la ciudadana LEONOR CHACHON PEREZ.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCOS IVAN MARIN VALERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada QUINCE (15) días ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2° Prohibición de acercamiento del agresor hacia la ciudadana agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución acoso y amenaza en contra de la victima, bien sea por si, o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MARCOS IVAN MARIN VALERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leonor Chacon Pérez, y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de los niños L.I.M. y A.N.M, al prenombrado imputado. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO