REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004615
ASUNTO : EP01-P-2010-004615

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN DEL CARMEN PEREZ
IMPUTADO: EDGAR JOSE SILVA AGRAY
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: RODOLFO JOSE RANGEL SANTIAGO
DELITOS: ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÒN ILICTA PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Marilin Pérez en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR JOSE SILVA AGRAY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 24.683.711 ( No la porta), natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación u oficio caletero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Corteza Agray (V) y Edgar Silva (V), residenciado en el barrio Bella Vista, calle principal, Tierra Blanca, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL SANTIAGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba a ir para Quebrada Seca, para una reunión que tenía allá, me encontré a los chamos y ellos me dijeron para donde vas, y les dije voy para Quebrada Seca, y ellos me dijeron nosotros también vamos y que nos fuéramos juntos, yo les dije que si, después uno de ellos estaba esperando el taxi, y cuando el taxi se paro nosotros nos montamos, y cuando íbamos por la entrada de Quebrada Seca uno de los chamos le dijo al taxista que cruzara por la primera entrada, y se metiera a un Barrio que hay por ahí, cuando llegamos uno de ellos saco una pistola y yo me baje del taxi, después que paso todo yo me fui a comer perro caliente, entonces al rato ellos casi me alcanzaron por la calle y ahí fue cuando la policía se paro, y la policía los reviso y les hallaron una pistola; es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Abg. Aida Briceño adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Oído lo declarado por mi defendido esta defensa considera que el mismo no tiene responsabilidad en lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 17-06-2010 funcionarios adscritos a fecha 04 de Julio de 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General siendo las 10:00 de la noche, se encontraban efectuando servicio de patrullaje en el perímetro del Poblado de Quebrada Seca específicamente por la calle principal diagonal a la plaza Bolívar, cuando visualizaron un vehiculo automotor de color blanco con casco de taxi, haciéndole señas con la luz, los funcionarios procedieron a detenerse y sale una persona de sexo masculino manifestando que un joven de estatura baja, delgado, moreno a la altura de sector Tierra Blanca le pidió que lo llevara hasta Quebrada Seca, y en eso salen tres jóvenes que se montan en el carro, uno de ellos saca un arma de fuego, bajo amenaza de muerte le roban la cantidad de 110,00 Bolívares. Acto seguido los funcionarios con la victima efectuaron un recorrido por la calle principal que conduce a la via hacia Barinitas, y visualizaron a cuatro personas de sexo masculino, que se desplazaban a pie, siendo señalados por la victima, procedieron a darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección de personas a tres ciudadanos quienes resultaron ser adolescente y a quienes les fue incautado, a uno de ellos, en la pretina del pantalón un arma tipo pistola (Fascimil), marca Crosman Airguns, calibre 4.5 mm, color negro con empuñadura anatómica color negro se le practico la revisión al ultimo de los sujetos, quien fue identificado como AGRAY EDGAR JOSÉ.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Y ASOCIACIÒN ILICTA PARA DELINQUIR surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial N° 1012 de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policia de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de uno de los acompañantes del hoy imputado de un arma de fuego tipo fascimil.
*Acta de retención de un arma de fuego tipo fascimil, marca Crosman Airguns, calibre 4.5 mm, color negro con empuñadura anatómica color negro
*Denuncia de la victima, quien manifestó entre otras cosas, que labora como taxista y a la altura del Sector Tierra Blanca un joven de estatura baja delgado moreno
le solicita una carrera , se paro el joven pregunto cuanto cobra hasta quebrada seca y hace señas a tres jóvenes mas para que se montaran en el carro, ya estando en el caserío uno de los jóvenes le apunta con un arma y le dice” bájate del carro y dame los reales o te matamos” estando fuera del carro lo arrodillan en el piso mientras los otros revisaban el carro, le entregue todo el dinero y continuaron amenazándolo diciéndole que su denunciaba lo matarían.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio y en posesión de un arma tipo fascimil que utilizo el ladrón para someter a la victima y despojarla de una cantidad de dinero, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR JOSE SILVA AGRAY, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDGAR JOSE SILVA AGRAY, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL