REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002208
ASUNTO : EP01-P-2010-002208
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ARNALDO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17987254 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/1985, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación ayudante de carpintería, hijo de Carmen del Valle Romero (V) y Hernando Garzón Bolívar (V), residenciado en el Barrio Altamira, avenida San Ramón, principal, casa Nº 4-34, al final del Barrio frente al boulevard, conocida como la calle ancha del Barrio Altamira, del estado Barinas, teléfono 0424-5360133 (Sra. Rosalía Romero, Tía del imputado).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ARNALDO ROMERO, los hechos narrados de la siguiente manera: “Estando una comisión de la policía del Estado Barinas en labores de patrullaje en la Parroquia Corazòn de Jesus, cuando los funcionarios observaron a un ciudadano y al darse cuenta de la comisión, realizando un registro corporal, se le incautò Cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada marihuana; Por esta razón se procedió a detener quedando identificado como JESUS ARNALDO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17987254 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/1985, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación ayudante de carpintería, hijo de Carmen del Valle Romero (V) y Hernando Garzón Bolívar (V), residenciado en el Barrio Altamira, avenida San Ramón, principal, casa Nº 4-34, al final del Barrio frente al boulevard, conocida como la calle ancha del Barrio Altamira, del estado Barinas, teléfono 0424-5360133 (Sra. Rosalía Romero, Tía del imputado).”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ARNALDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOHANI JOSE VILLARUEL GARCIA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo se le consiguió el arma de fuego, que era lo que habían tirado cuando salieron corriendo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta policial N° 5492, donde se da cuenta del procedimiento; b) Acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, c) Acta de entrevista de los testigos, d) Acta de pesaje de la presunta sustancia ilícita, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, 1) Presentarse cada treinta (30) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal. 2) E igualmente presentarse cada 30 días por ante la ONA, a los fines de recibir charlas acerca del consumo de drogas; y 3) consignar constancia de residencia ante este Tribunal. Así se Decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JESUS ARNALDO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17987254 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/1985, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación ayudante de carpintería, hijo de Carmen del Valle Romero (V) y Hernando Garzón Bolívar (V), residenciado en el Barrio Altamira, avenida San Ramón, principal, casa N° 4-34, al final del Barrio frente al boulevard, conocida como la calle ancha del Barrio Altamira, del estado Barinas, teléfono 0424-5360133 (Sra. Rosalía Romero, Tía del imputado). Por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JESUS ARNALDO ROMERO, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA