REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003041
ASUNTO : EP01-P-2010-003041

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.010, de 46 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, hijo de Celina Núñez de Díaz (f) y José Alberto Díaz Padilla (f), ocupación u oficio Técnico en Refrigeración Industrial, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana S-N°10, Casa N° 16-56 Barinas, Estado Barinas, 0414-3712512.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana Rosa Carolina Díaz Núñez, quien entre otras cosas manifestó que su cuñado EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, la empujo y le dijo que le iba a dar una puñalada, porque se metí cuando iba a golpear a su hermana...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Díaz, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y, se decreten las siguientes ARRESTO TRANSITORIO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6° y se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que había maltrata físicamente y verbalmente a la victima, dicho ciudadano fue ubicado en la dirección que aporto la victima, previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.132.010, de 46 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, hijo de Celina Núñez de Díaz (f) y José Alberto Díaz Padilla (f), ocupación u oficio Técnico en Refrigeración Industrial, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana S-N°10, Casa N° 16-56 Barinas, Estado Barinas, 0414-3712512, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión física de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSA CAROLINA DIAZ NUÑEZ; b) Acta de derechos del imputado; c) Acta de Derechos de la víctima; d) Acta Policial S/N, donde se da cuenta del procedimiento; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; Y de conformidad con el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Salida inmediata de la vivienda donde residía con la víctima , Se le prohíbe acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, en la residencia, y en cualquier sitio en la que ella se encuentre, y prohibición de por si mismo o por terceras personas; realizar actos de persecución o acoso a la Victima. Así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.010, de 46 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, hijo de Celina Núñez de Díaz (f) y José Alberto Díaz Padilla (f), ocupación u oficio Técnico en Refrigeración Industrial, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana S-N°10, Casa Nº 16-56 Barinas, Estado Barinas, 0414-3712512, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Díaz Núñez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA ARRESTO TRANSITORIO, por 24 horas, a partir del día de hoy hasta Lunes 03/05/10 a las 6:40 PM, de conformidad con lo establecido en el art. 92 numeral 1° de la ley especial; y una vez cumplido decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado EDDWARD WALDEMAR DÍAZ NUÑEZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA