REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000317
ASUNTO : EP01-P-2007-000317
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara. ACUSADO: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13/04/84, de 23 años de edad, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.980.969, la cual no porta, hijo de Wilfredo José Peralta González (v) y Julia de Carmen Graterol (v), 6to Grado de Instrucción, obrero y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 4, Casa s/n a una cuadra del Modulo de Poli sur de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Cañizalez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: Algemiro Camacho Niño.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-317, seguida en contra del acusado: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, quien fue acusado por el ciudadano Algemiro Camacho Niño, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Francisco Traspuesto Orellana; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Algemiro Camacho Niño; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, el hecho de que en fecha 19 de Enero 2007, en horas del mediodía aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas recibieron llamado via radio que se trasladaran a la Av. Cuatricentenaria a la altura de Tornillos Julio donde tenían retenidos a dos ciudadanos los cuales portando armas de fuego habían despojado de sus pertenencias (un celular y ochenta mil bolívares ) a un ciudadano, al llegar al lugar los funcionarios policiales constataron que los brigadas vecinales tenía retenido a dos ciudadanos, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como Angelmiro Camacho C.I. 15.330.610 quien manifestó que estos ciudadanos eran los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias portando armas de fuego, procedieron a efectuarle un chequeo personal encontrándole oculto en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano Francisco Josué Rodríguez Mendoza un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, sin marca ni modelo visible de color cromado, serial N° 57281, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al adolescente YOEL ALEXANDER GONZÁLEZ (Quien después se identifica como (Wilfredo José Peralta Graterol) a quien presuntamente, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón uN (01) celular marca Nokia, (movilnet) modelo Slaider, color blanco con negro, serial N° 2587DA82, serial de batería 0670454380257, el cual la víctima manifestó que era de su propiedad, razones por las cuales se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en responsabilidad Penal del adolescente por cuanto los referidos ciudadanos aparentemente eran adolescentes… Hechos estos por los cuales la Fiscalía segunda del ministerio Público en la Audiencia Preliminar ratifica la acusación fiscal contra el ciudadano Wilfredo José Peralta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, a solicitud de la Jueza; dejándose constancia de la presencia de la defensa publica abg. José Gregorio Cañizales, el acusado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, previo traslado del INJUBA, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; de conformidad con el art. 376 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las acusadas quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Cañizalez, quien expone: “En conversación sostenida con mis representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien quedo identificada como WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13/04/84, de 23 años de edad, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.980.969, la cual no porta, hijo de Wilfredo José Peralta González (v) y Julia de Carmen Graterol (v), 6to Grado de Instrucción, obrero y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 4, Casa s/n a una cuadra del Modulo de Poli sur de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, los siguientes:
A.) Acta Policial N° 095 de fecha 19 de Enero del 2007, suscrita por el funcionario NELSON SANTANA, placa 1795, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la SESOP en ese momento recibí llamada vía radio de la brigada vecinal de la Urbanización Fundación Mendoza, quienes me notificaron que me trasladara hasta la avenida cuatricentenaria a la altura de Tornillos Julio donde los mismos tenían retenido a dos ciudadanos los cuales portando arma de fuego habían despojado de sus pertenencias (Un celular y 80.000 mil bolívares en efectivo) a un ciudadano de inmediato me trasladé al sitio al llegar vi que los brigadas vecinales tenían retenidos a dos ciudadanos, en ese momento se presentó un ciudadano quien se identifico como ANGELMIRO CAMACHO NIÑO…quien manifestó que estos ciudadanos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias portando arma de fuego de inmediato les hice la interrogante a estos ciudadanos de que si portaban entre sus ropas algún objeto u arma de interés criminalistico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna por lo que procedimos a efectuarles un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole oculto en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA FRANCISCO JOSUE, un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, sin marca, modelo visible, de color cromado, serial 57281, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al adolescente YOEL ALEXANDER GONZALEZ, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular Marca Nokia (Movilnet), Modelo: ESLAIDER, Color: Blanco con Negro, Serial: 2587DA82, Serial de Batería 0670454380257, de quien la victima manifestó que era de su propiedad , seguidamente se procedió a la detención de estos ciudadanos…”
B.) Acta de Denuncia, de fecha 19 de Enero de 2007, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Rómulo Betancourt por el ciudadano ANGELMIRO CAMACHO NIÑO, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/05/78, titular de la cédula de identidad N° 15.330.610, grado de instrucción 1er Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Caramuca, Barrio Las Lomas, Calle 03, casa s/n de esta ciudad de Barinas estado Barinas, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba por la calle Mérida específicamente cerca de la agencia de motos de nombre “GOLLO MOTO”, cuando de pronto llegaron dos ciudadanos a bordo de una bicicleta y uno de ellos saco una arma de fuego y me dijo entrégame la plata y yo saque de mi bolsillo la cantidad de 80.000 mil Bolívares en efectivo y me quitaron mi teléfono celular y se fueron rápidamente buscando hacia los Pozones, yo me monte en mi vehículo y los seguí desde una distancia prudencial, ellos bajaron por la calle Elías Cordero luego cruzaron hacia la urbanización de nombre Fundación Mendoza, por lo que me detuve en una casilla de los brigadistas vecinales y allí se me perdieron urde vista, pero los brigadistas se embarcaron en una moto y los capturaron mas adelante, y le encontraron el arma de fuego, luego llamaron una unidad de la policía del estado, quienes llegaron al poco tiempo y montaron a estos ciudadanos en la Unidad y me indicaron que tenía que venir hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia…”
C.) Acta de entrevista, de fecha 19 de Enero de 2007, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Rómulo Betancourt por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/02/86, grado de instrucción 3er Año, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.784.430, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 17 con Avenida 4 y 5, casa N° 73-19 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana en la casilla de la brigada vecinal de la Urbanización Fundación Mendoza en compañía de JORMAN ROMERO, quien es mi compañero, en ese momento llego un ciudadano pidiéndonos la colaboración por que dos sujetos lo habían robado portando un arma de fuego y montados en una bicicleta, este ciudadano nos dio las características por lo que salimos a dar un recorrido, cuando nos encontrábamos en la Av. Cuatricentenaria visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una bicicleta de color amarillo, con las mismas características aportadas por el ciudadano, no les acercamos y le pedimos que se pararan asiendo estos caso omiso por lo que lo perseguimos dándole alcance en ese momento a uno de ellos que iba manejando la bicicleta se metió la mano entre la pretina del pantalón y saco un arma de fuego, de color aniquilado la cual arrojó al suelo, luego como a los cinco minutos llego el ciudadano que nos había pedido ayuda a bordo de un taxi y nos manifestaron que estos dos sujetos fueron los mismos que minutos antes lo habían despojado de su celular, por lo que inmediatamente le hicimos llamada vía radio 171 informándoles lo sucedido para que nos mandara una Unidad policial la cual llego como a los 15 minutos, luego la unidad de la SOSOP, al mando del Agente JOSE SANTANA supervisor policial de las brigadas vecinales del estado Barinas a quien le entregamos a los ciudadanos el arma de fuego y el celular recuperado y este se hizo cargo de las actuaciones correspondientes…”.
D.) Acta de entrevista, de fecha 19 de Enero de 2007, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Rómulo Betancourt por el ciudadano JORMAN JOSE ROMERO BLANCO, venezolano, natural del Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.084.077, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/05/77, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Casa s/n de esta ciudad de Barinas estado Barinas, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana en la calle de la brigada vecinal de la Urbanización Fundación Mendoza en compañía de CARLOS EDUARDO DIAZ, quien es mi compañero, en ese momento llego un ciudadano pidiéndonos la colaboración por que dos sujetos lo habían robado portando un arma de fuego y montados en una bicicleta, este ciudadano nos dio las características por lo que salimos a dar un recorrido, cuando encontrábamos en la Avenida Cuatricentenaria visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una bicicleta de color amarillo, con las mismas características aportadas por el ciudadano, no les acercamos y le pedimos que se pararán asiendo estos caso omiso por lo que lo perseguimos dándole alcance en ese momento uno de ellos el que iba manejando la bicicleta se metió la mano entre la pretina del pantalón y saco a relucir un arma de fuego, de color aniquilado la cual arrojó al suelo, luego como a los cinco minutos llego el ciudadano que nos había pedido ayuda a bordo de un taxi y nos manifestó que estos dos sujetos fueron los mismos que minutos antes lo habían despojado de su celular, por lo que inmediatamente le hicieron llamado cia radio 171 informándole lo sucedido para que nos mandara una unidad policial la cual llego a los 15 minutos, luego la Unidad de la SESOP, al mando del Agente JOSE SANTANA, supervisor policial de las brigadas vecinales del Estado Barinas a quien le entregamos a los ciudadanos el arma de fuego y el celular recuperado y este se hizo cargo de las actuaciones correspondientes…”
E.) Acta de Retención de Celular, de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por el Funcionario Agente YOEL ALEXANDER GONZALEZ, placa 1795, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, quien deja constancia de haber retenido: “Un (01) Celular Marca Nimia (Movilnet), Modelo ESLAIDER, Color Blanco con Negro, Serial 2587DA82, Serial de Batería 0670454380257…”
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, por su actitud en los hechos del día 05/06/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANGELMIRO CAMACHO NIÑO; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, identificado en autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación preventiva de la libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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