REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006791
ASUNTO : EP01-P-2009-006791
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO URQUIOLA, ACUSADOS: JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, DEFENSA PRIVADA ABG. ARTURO MONTES DE OCA
DELITOS: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 83 Y ULTIMO APARTE DEL 80 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA ART 277PARA EL ACUSADO: JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI
ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 83 Y ULTIMO APARTE DEL 80 DEL CODIGO PENAL. PARA EL ACUSADO JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS
VÍCTIMA: WILLIAM ALONSO MARQUEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 164, en su segundo aparte del Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha SEIS (06) de Mayo de 2010, con SEIS (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 01 de julio de 2010 ( 01/07/10 ); todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho a la partes y el Abg. Arlo Urquiola en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico expuso su acusación de la siguiente manera: Siendo esta la oportunidad procesal establecida en el articulo 344...La representación fiscal le atribuye a los acusados; JHON JEFERSON MARQUEZ Y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, los hechos en los cuales se basa la representación fiscal para acusar a los referidos Ciudadanos por los delitos que fueron previamente imputados, siendo estos ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y el Delito de Porte de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, Ciudadano JHON JEFESON MARQUEZ BATAGLINI. en razón de los siguientes hechos Que en fecha 3 de Agosto de 2009, siendo las 4:27 de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Comandancia General de Policía de este Estado Barinas, cuando recibieron llamado por radio mediante el cual le indicaban que en la Comisaría se encontraban dos ciudadanos solicitando ayuda policial, que la victima informó a los funcionarios que cuando se encontraban frente a la residencia de un amigo cuando fueron sorprendidos bajo amenazada con arma de fuego por dos ciudadanos: quienes trataron de despojarlos de sus pertenencias, pero que todos se resistieron por lo que los sujetos detonaron su arma de fuego, y las personas que se encontraban en el sector lograron retenerlos en el lugar hasta que se apersono la comisión policial, quienes procedieron a realizar inspección personal a los Ciudadanos aprehendidos logrando incautar en la pretina del pantalón del Ciudadano: JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI, un arma de fuego, razones estas por las cuales los Ciudadanos quedaron en condición de detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, articulo 458 del código Penal, hecho este cometido en perjuicio William Alfonso Márquez lo cual quedara demostrado con las testimoniales promovidas, de los funcionarios Héctor Blanco, Yoel Escalona y con las documentales, quedara comprobado y demostrado la responsabilidad penal de los acusados
La Defensa: Abg. ARTURO MONTES DE OCA, concedido como le fue el Derecho de palabra expuso lo siguiente: Esta defensa Privada rechaza tanto de hecho como de derechos la acusación fiscal realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, Ya que los hechos suscitados en la madrugada de ese día se ajustan a la verdadera realidad y a lo señalado por el fiscal, la Victima no se ha presentado ante los actuales momentos pese a que este juicio se ha diferido en varias oportunidades/ y en el desarrollo del debate esta defensa demostrara que mis defendidos no tienen responsabilidad alguna de tales hechos que les acusa el Ministerio Público.
Se le concede el Derecho de palabra a los Acusados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, quienes impuestos de los derechos que les asisten manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del testigo JOEL ANTONIO ESCALONA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16. 475.700, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Eso fue estando en labores de patrullaje cuando se nos hizo un llamado vía telefónica indicando que en la Comisaría Sur estaban Dos ciudadanos a quienes habían robado, la compañera Antunez nos indica que dos ciudadanos estaban armados y fuimos en la unidad con otros funcionarios, al llegar al sitio las personas se esparcieron por las casa, y observamos a dos ciudadanos tendidos en el pavimento, los mismos tenían signos vitales, al hacerle la revisión personal, uno de ellos cargaba un arma de fuego, indicándoles sus derechos, llamando a una ambulancia en razón de que se encontraban golpeados y les informamos que quedaban detenidos y avisamos al fiscal del Ministerio
Preguntas fiscales: Los hechos ocurrieron a las 4 y 30 de la mañana en la Calle 6 Barrio Primero de Diciembre, tuvimos conocimiento vía telefónica, que unos Ciudadanos estaban robando, y que las victimas estaban en el Comando realizando la denuncia, habían 2 personas en el pavimento, esas personas estaban en el pavimento porque las personas que estaban allí es decir la comunidad los agarro y los tenían allí, nosotros nos entrevistamos con la victima en la Comisaría Sur, los detuvimos en el sitio porque uno de ellos tenia un arma de fuego, posteriormente el Comando Sur, la victima nos dijo que estaban en una reunión familiar cuando llegaron dos personas a robarlos, el del arma era un ciudadanos cuyas características eran alguien delgado, de apellido creo que Bataglin. La victima dijo que ellos querían robarlos que hicieron una detonación, ellos estaban como aproximadamente a una distancia específicamente al frente de la casa de los hechos, las victimas dijeron que eran tres personas, pero que otro había escapado. Las Victimas dijeron que esas personas eran los mismos que querían robarlos.
Preguntas de la Defensa Ciudadano Distinguido en el momento de que ustedes hacen su aparición por la unidad policial y enfocaron, Uds. consiguen dos personas tiradas en el pavimento, cuando llegamos en la unidad ya estaban ellos en el pavimento con las personas, en el momento de bajarnos de la unidad nosotros los observamos y tenían signos vitales, estaban conscientes, uno de ellos volteo la cara, la revisión personal se la hizo el compañero blanco, y observe que uno de ellos tenia un arma de fuego. Desde el sitio de los hechos a la Comisaría hay una distancia de quince minutos mas o menos en tiempo, no se cuanta distancia hay en tiempo. Las dos personas agraviadas y las pretejimos.
Declaración del testigo: ERIK KENIDE MONSALVE LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.372.098, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, En relación al caso de los ciudadanos el día 3 de agosto a las 4 o 4y30 de la mañana recibimos llamado para que nos dirigiéramos a la calle 6 del Barrio Primero de Diciembre una vez que en la Comisaría Sur habían unos ciudadanos formulando una denuncia en relación a un robo, nos dirigimos inmediatamente había una aglomeración de personas cuando llegamos al sitio quienes corrieron a sus casas y los ciudadanos quedaron tendidos en el pavimento, razón por la cual llamamos una ambulancia, el Cabo Segundo Blanco le hizo una revisión personal, encontrándole al Ciudadano John Márquez Bataglin, un arma de fuego de Fabricación casera la cual estaba ya percutida, llego una ambulancia para trasladarlos y les informamos que quedarían en calidad de aprendidos.
Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: si lo detenemos por porte de arma de fuego, nosotros llegamos al sitio del hecho porque en la Comisaría Sur se encontraban los denunciantes quienes decían que en una fiesta se encontraban ellos cuando llegaron estos Ciudadanos a robarlos. Si nos entrevistamos posteriormente a los hechos y nos dijeron que ellos estaban en una fiesta cuando tres ciudadanos intentaron despojarlos de sus pertenencias. La victima vio a estos ciudadanos y la victima manifestó que ellos eran 2 de los tres que habían querido robarles.
Preguntas de la Defensa Privada: En el momento de que nosotros somos notificados para que vayamos al sitio de los hechos había un conglomerado de gente, quienes salen corriendo cuando nosotros llegamos, quedando solo los 2 que estaban tendidos en el pavimento, ahí procedimos a tocarlos, los mismos estaban vivos le hizo la revisión personal el compañero blanco se le encontró a uno de ellos el arma de fuego, y ellos estaban conscientes cuando iban en la unidad, el tiempo que hay de la casa de los hechos hasta la comisaría sur hay unas 8 cuadras, cuando las victimas dijeron que ellos iban a ser objeto de un robo.
Preguntas del Tribunal: Ellos son reconocidos por las victimas como los presuntos autores del hecho en el sitio de los mismos, es decir antes de prestarles los primero auxilios.
Testimonio de LUISA MARIA MENDOZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.094.794, en su condición de experto adscrita al CICPC, quien siendo juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, de seguida informó lo siguiente
“ciertamente suscribo el informe Balística Número 9700-068-592-09, lo ratifico en su contenido y firma, en el cual determino como conclusión: 1.) con el arma de fuego descrita utilizada atípicamente como arma contundente se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por ejecutarse.- 2.) El arma de fabricación casera descrita en el texto del presente informe, queda en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta subdelegación a la orden de esa fiscales un arma de fuego.
A Preguntas del Ministerio si ratifico el contenido de la experticia, había una concha se presume que fue disparada, pero cuando se le hizo el peritaje la misma estaba en mal funcionamiento, de igual forma señalo que el arma era similar a un arma de fuego, pero de fabricación casera, y que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento
Preguntas de la Defensa: Al hacerle el disparo de prueba no funciono la misma, al momento de llegar al laboratorio estaba en mal estado
Preguntas del Tribunal Si efectivamente las características exteriores
del arma que fue objeto de mi estudio es un arma normal, igual a un revolver, solo que esta es de fabricación casera.
Declaración del Funcionario: Héctor Marín Blanco Valero, cedula Número 12.207.453, fecha de nacimiento: 16/09/72 venezolano, mayor de edad, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y de seguida depuso lo siguiente: Eso fue siendo las 4 de la mañana encontrándome en la unidad 012 cumpliendo labores de patrullaje como conductor y Jhoel Escalona, donde informaban que habían 2 ciudadanos que necesitaban auxilio judicial, en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa habían llegado 2 ciudadanos con intenciones de robarlo, llegando al sitio vimos una aglomeración de personas, y habían 2 lesionados en el pavimento tirados, ahí, llamamos la ambulancia para prestarle los primero auxilios, anterior a eso le realice una inspección de personas a los ciudadanos, le encontré en la pretina un arma de fuego a un ciudadano de apellido bataglini, y le indicamos a ka victima que procediera a denunciar la denuncia por la Comisaría Sur. Identificamos a los ciudadanos aprehendidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público
Preguntas fiscales: la hora de los hechos fue a las cuatro y media (4:30pm) el sitio del hechos Primero de Diciembre calle 6 primera etapa, la razón por la cual fuimos allí fue atendiendo el llamado de 2 ciudadanos que decían que los iban a robar, al llegar al sitio la victima estaban allí y nos manifestó que ampliara la denuncia en la comisaría Sur porque había sido objeto de un robo, incaute un arma de fuego al Ciudadana: Márquez Bataglini, tenia el arma en la pretina del pantalón
Seguidamente y en virtud de no estar presente el ciudadano WILLIAM ALONZO MARQUEZ y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna se prescinde tal como lo señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de dicha testimonial
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- Informe balística 9700/068/592/09. suscrita por la T.S.U. LUISA MENDOZA, Experto en Balística, designada para practicar Experticia de reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: UN ARMA DE FABRICACION CASERA, emanada por ese Despacho, mediante comunicación N° 743-09, de fecha 03-08-09 y relacionada con la averiguación N° 119-09.
Descripción de la Evidencia Suministrada:
A.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego, tipo REVOLVER, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa con una longitud 134 milímetros, caja de los mecanismos, y empuñadura elaborada en madera de color marrón.-
B.- Una (01) Concha, que originalmente formaba parte del cuerpo de Bala, para armas de fuego del calibre 357, fuego central, marca “CAVIM”, el cuerpo cada una de ellas se encuentra compuesto por: Manto de cilindro Metálico con garganta el mismo se encuentra totalmente deformado con pérdida del material que lo conforma, culote y cápsula del fulminante; al ser observada a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presenta una huella de impresión directa en la cápsula del fulminante originadas respectivamente por la aguja percusora del arma de fuego que las lesiono.
Peritación:
Examinados los mecánicos del arma de fabricación casera (chopo), descritas en el texto del presente informe, se constato que se encuentra en MAL estado de funcionamiento.
Conclusiones:
1.- Con el arma de fuego descrita, utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
2.- El arma de fabricación casera descrita en el texto del presente informe, queda en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta Sub. Delegación a la orden de esa Fiscalía.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, “agotados todos lo medios posibles a los fines de que compareciera la victima Ciudadano William Alonzo Márquez, y por cuanto se emitió en su oportunidad un acto conclusivo en contra de los acusados de autos, actuando esta representación fiscal pues de buena fe y visto que no pudimos demostrar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que no compareció la victima, no e queda mas que solicitar por este delito una Sentencia Absolutoria,, sin embargo al Ciudadano: JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI, se le incautó en el momento de su aprehensión una arma de fuego en la pretina de su pantalón, tal como quedo señalado por los funcionarios que comparecieron a esta sala de juicio así como por la Experto en balística funcionaria Luisa Mendoza, quienes hicieron una descripción de dicha arma, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del Ciudadano JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Es todo.
Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Arturo Montes de Oca, expone lo siguiente: “estando en el momento oportuno que me concede el derecho para debatir unas conclusiones esta defensa mantiene su posición de contradecir la acusación fiscal, y lo que alude el día de hoy en relación a que sea condenado John Jeferson por el Delito de Porte de Arma, una vez que el informe de balística no nos habla de que esa arma haya sido utilizado por mi defendido Márquez Bataglini, una vez también que cuando ellos son encontrados por los funcionarios policiales, ellos dicen que tienen una arma en la pretina, lo que llama poderosamente la atención puesto que si los mismo fueron aprehendidos por un numero de personas, quienes según lo dicho por los funcionarios los tenían sometidos es ilógico que no lo hubiese usado para defenderse o que no lo hayan despojado los ciudadanos particulares de dicha arma. Esta defensa ha hecho sus investigaciones en relación con este punto, el informe balística habla de un arma de fabricación casera los funcionarios hablan de otro tipo de arma, la victima no llego a comparecer a esta sala de juicio y el ciudadano fiscal habla de que no se demostró el delito de robo pero si habla de que se demostró el delito de porte, una cosa va ligada a la otra, solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay evidencia que lo impliquen en el delito de porte de arma ni de robo agravado en grado de frustración invoco en consecuencia el principio de in dubio pro reo ya que no hay claridad de responsabilidad penal para mis defendidos, solicito en este momento se le otorgue la libertad, porque así como no hay testigos que hayan confirmado el delito de robo agravado mal podría utilizarse el dicho de los funcionarios para la comisión de un delito y no servir el dicho de estos funcionarios para demostrar la no culpabilidad del otro delito, faltaría logicidad en ambos delitos
Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó no querer hacer uso de ella. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los acusados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLINI Y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, plenamente identificados en el presente asunto penal quienes libres de todo apremio y coacción; e impuestos como fueran del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, exponen de manera individual lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a dictar sentencia, tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar constituido este Tribunal en categoría de Unipersonal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos: Que en fecha 04 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas Comisaría Sur, ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.191.780, quien no dio más datos filiatorios, y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.115, quien se negó igualmente a aportar más datos; por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial N° 1155, de fecha 03 de agosto de 2009, que siendo las 4:27 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por radio, indicándoles que en la Comisaría Sur, se encontraban dos ciudadanos, solicitando ayuda policial, donde al llegar a dicho comando se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Enrique Villamizar y William Márquez, quienes les informaron que para el momento en que se encontraban frente a la residencia de un amigo, en la calle 6 del Barrio Primero de Diciembre, en una reunión familiar, llegaron tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlos de sus pertenencias, pero que todos se resistieron, por lo que estos sujetos detonaron el arma de fuego que cargaban, logrando las personas que se encontraban en la reunión retener a dos de los sujetos, manteniéndolos en la calle referida, por lo que se trasladaron al sitio, donde visualizaron a dos personas tiradas en el pavimento, con lesiones en varias partes del cuerpo, y a un conglomerado de personas, quienes al notar la comisión se encerraron en las viviendas adyacentes al lugar. De esta manera, procedieron a realizar una inspección persona a los ciudadanos que se identificaron como JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.191.780, y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.115, logrando incautar en la pretina del pantalón del primer ciudadano mencionado, un arma de fabricación casera, tipo Chopo, color cromado, sin seriales visibles, con cacha de madera, calibre 357, con un cartucho percutido en la recámara del mismo, calibre Cavim, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, y del arma de fuego incautada.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del testigo JOEL ANTONIO ESCALONA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16. 475.700, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Eso fue estando en labores de patrullaje cuando se nos hizo un llamado vía telefónica indicando que en la Comisaría Sur estaban Dos ciudadanos a quienes habían robado, la compañera Antunez nos indica que dos ciudadanos estaban armados y fuimos en la unidad con otros funcionarios, al llegar al sitio las personas se esparcieron por las casas, y observamos a dos ciudadanos tendidos en el pavimento, los mismos tenían signos vitales, al hacerle la revisión personal, uno de ellos cargaba un arma de fuego, indicándoles sus derechos, llamando a una ambulancia en razón de que se encontraban golpeados y les informamos que quedaban detenidos y avisamos al fiscal del Ministerio. El funcionario a Preguntas fiscales respondió que Los hechos ocurrieron a las 4 y 30 de la mañana en la Calle 6 Barrio Primero de Diciembre, tuvimos conocimiento vía telefónica, que unos Ciudadanos estaban robando, y que las victimas estaban en el Comando realizando la denuncia, habían 2 personas en el pavimento, esas personas estaban en el pavimento porque las personas que estaban allí es decir la comunidad los agarro y los tenían allí, nosotros nos entrevistamos con la victima en la Comisaría Sur, los detuvimos en el sitio porque uno de ellos tenia un arma de fuego, posteriormente el Comando Sur, la victima nos dijo que estaban en una reunión familiar cuando llegaron dos personas a robarlos, el del arma era un ciudadanos cuyas características eran alguien delgado, de apellido creo que Bataglin. La victima dijo que ellos querían robarlos que hicieron una detonación, ellos estaban como aproximadamente a una distancia específicamente al frente de la casa de los hechos, las victimas dijeron que eran tres personas, pero que otro había escapado. Las Victimas dijeron que esas personas eran los mismos que querían robarlos. Así mismo a Preguntas de la Defensa privada el Distinguido manifestó que el momento en que ellos hacen su aparición por la unidad policial y enfocaron el sitio consiguen dos personas tiradas en el pavimento, cuando llegamos en la unidad ya estaban ellos en el pavimento con las personas, en el momento de bajarnos de la unidad nosotros los observamos y tenían signos vitales, estaban conscientes, uno de ellos volteo la cara, la revisión personal se la hizo el compañero blanco, y observe que uno de ellos tenia un arma de fuego. Desde el sitio de los hechos a la Comisaría hay una distancia de quince minutos mas o menos en tiempo, no se cuanta distancia hay en tiempo. Las dos personas agraviadas y las pretejimos.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego en la pretina de su pantalón declaración esta conteste con el dicho por los funcionarios Erick Kenedy Monsalve Lozada y Héctor Martín Blanco Valero. Así mismo son todos contestes en señalar el lugar de los hechos, por lo cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del testigo: ERIK KENIDE MONSALVE LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.372.098, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, En relación al caso de los ciudadanos el día 3 de agosto a las 4 o 4 y 30 de la mañana recibimos llamado para que nos dirigiéramos a la calle 6 del Barrio Primero de Diciembre una vez que en la Comisaría Sur habían unos ciudadanos formulando una denuncia en relación a un robo, nos dirigimos inmediatamente había una aglomeración de personas cuando llegamos al sitio quienes corrieron a sus casas y los ciudadanos quedaron tendidos en el pavimento, razón por la cual llamamos una ambulancia, el Cabo Segundo Blanco le hizo una revisión personal, encontrándole al Ciudadano John Márquez Bataglin, un arma de fuego de Fabricación casera la cual estaba ya percutida, llego una ambulancia para trasladarlos y les informamos que quedarían en calidad de aprendidos.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego en la pretina de su pantalón declaración esta conteste con el dicho por los funcionarios José Antonio Escalona Gómez y Héctor Martín Blanco Valero. Así mismo son todos contestes en señalar el lugar de los hechos, por lo cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario: Héctor Marín Blanco Valero, cedula Número 12.207.453, fecha de nacimiento: 16/09/72 venezolano, mayor de edad, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y de seguida depuso lo siguiente: Eso fue siendo las 4 de la mañana encontrándome en la unidad 012 cumpliendo labores de patrullaje como conductor y Jhoel Escalona, donde informaban que habían 2 ciudadanos que necesitaban auxilio judicial, en el Barrio xx primera etapa habían llegado 2 ciudadanos con intenciones de robarlo, llegando al sitio vimos una aglomeración de personas, y habían 2 lesionados en el pavimento tirados, ahí, llamamos la ambulancia para prestarle los primero auxilios, anterior a eso le realice una inspección de personas a los ciudadanos, le encontré en la pretina un arma de fuego a un ciudadano de apellido Bataglini, y le indicamos a ka victima que procediera a denunciar la denuncia por la Comisaría Sur. Identificamos a los ciudadanos aprehendidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Quien a Preguntas de las partes señaló la hora de los hechos fue a las cuatro y media (4:30pm) el sitio del hechos Primero de Diciembre calle 6 primera etapa, la razón por la cual fuimos allí fue atendiendo el llamado de 2 ciudadanos que decían que los iban a robar, al llegar al sitio la victima estaban allí y nos manifestó que ampliara la denuncia en la comisaría Sur porque había sido objeto de un robo, incaute un arma de fuego al Ciudadana: Márquez Bataglin, tenia el arma en la pretina del pantalón.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego en la pretina de su pantalón declaración esta conteste con el dicho por los funcionarios José Antonio Escalona Gómez y Erick Kennedy Monsalve Lozada.- Así mismo son todos contestes en señalar el lugar de los hechos, por lo cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.-
Testimonio de LUISA MARIA MENDOZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.094.794, en su condición de experto adscrita al CICPC, quien siendo juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, de seguida informó lo siguiente
“ciertamente suscribo el informe Balística Número 9700-068-592-09, lo ratifico en su contenido y firma, en el cual determino como conclusión: 1.) con el arma de fuego descrita utilizada atípicamente como arma contundente se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por ejecutarse.- 2.) El arma de fabricación casera descrita en el texto del presente informe, queda en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta subdelegación a la orden de esa fiscalia un arma de fuego.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal o que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporada y ratificada por la experto la cual depuso en relación al contenido de la misma sin conjeturas personales habiéndose incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, luego de la valoración del cúmulo de pruebas no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de los hoy procesados procesado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio peticiona una sentencia para los acusados de marras, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y señalado en los artículo 458, en relación con el 80 y 227 del Código Penal Venezolano vigente, y en el cierre del debate específicamente en sus conclusiones, solicita al tribunal una sentencia absolutoria para los acusados por el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en razón de que le fue imposible localizar o ubicar a la victima del presente caso a los fines de que compareciera a deponer en el debate oral y público, y mantiene por su parte la solicitud en cuanto a que el Acusado JHON JEFERSON BATAGLIN MARQUEZ, plenamente identificado en este asunto penal, sea condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.- por cuanto, según su criterio de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado Jhon Jeferson Márquez Bataglin, en este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Robo Agravado como coautores en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal. Se tiene que en el desarrollo del debate no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, una vez que solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales, no dando fe de su testimonio victima o testigo particular alguno. Por lo que considera quien decide, que si efectivamente no quedo demostrada la responsabilidad de los acusados en el presente caso para este primer delito señalado y acusado, por falta de control o participación de ciudadanos particulares en el proceso penal, se tiene entonces que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, se encuentra consecuencialmente en la misma situación del delito anterior, pese a que compareció la experto quien realizará la experticia balística en ocasión al arma retenida en el proceso, quien depusiera sobre su contenido ratificando que es ella quien suscriba la documental referida, mas sin embrago de su testimonio no aporta al Tribunal elementos de Autoría en relación con el delito acusado, razones estas por las cuales este Tribunal debe de igual forma absolver por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez que no seria lógico, que se condenara por el delito y se absolviera por el otro, si en ambos no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados por las mismas circunstancias como lo es la falta de comparecencia al juicio oral y publico por parte de la victima, así como la no participación de ciudadanos particulares en el procedimiento policial.-
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…..”
Artículo 83 del Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
Artículo 80 del Código Penal. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, por los fundamentos anteriormente señalados.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo gravado como coautores en grado de frustración, una vez debatidas todas las pruebas, y que limitarnos a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; una vez que la responsabilidad penal no pudo ser demostrada ni configurada en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado que configura la existencia de un arma de fuego; pero de allí a que se haya demostrado la intención por parte del acusado de portar dicha arma; existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, Observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los acusados Jhon Jeferson Márquez Bataglin y Jesús Octavio Salas Navas, con el delito de Robo Agravado para ambos acusados y el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego para el acusado: Jhon Jeferson Márquez Bataglin puesto que no se logro demostrar la tenencia o posesión del arma incautada; ni la comisión por parte de ambos acusados Jhon Jeferson Márquez Bataglin y Jesús Octavio Salas Navas, del delito de Robo Agravado como coautores en grado de Frustración, es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos de la Comisión de los delitos de: Robo Agravado como Coautores en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos: 458, en relación con el 80 y 83 y 277 todos del Código Penal venezolano.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos: JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglin (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.115, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Roció Navas (v) y Manuel Salas (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, etapa III, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5332737; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 83 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglin (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.115, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Roció Navas (v) y Manuel Salas (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, etapa III, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5332737; de la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Art. 83 del COPP, en perjuicio del Ciudadano: WILLIAM ALONSO MARQUEZ. SEGUNDO: ABSUELVE al Ciudadano JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglin (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y que si bien es cierto que este Tribunal pudiera acogerse al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Penal, Sentencia 435 de fecha: 08/08/2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte y a la Convención Americana sobre Armas. No es menos cierto que la experto que compareció a este Tribunal, no aporto elementos de autoría o culpabilidad en el presente caso. En consecuencia al no existir el Control Ciudadano en el presente asunto penal el tribunal decido absolver por el referido delito. TERCERO: Cesa toda medida de coerción decretada en contra de los Ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglin (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.115, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Roció Navas (v) y Manuel Salas (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, etapa III, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5332737, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil de audiencia. Se deja constancia que los Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy diecinueve (19) de Julio de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.
JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA,
ABG. XIOMARA SEGOVIA
|