REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006752
ASUNTO : EP01-P-2009-006752



De una revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que consta en la misma, solicitud de devolución de vehículo por parte del ciudadano: WILSON RAFAEL FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.416 de fechas 29/09/2009; 16/10/2009; 04/03/2010 y 07/04/2010 respectivamente así como solicitud realizada por los Abogados Stella Maris Castellin Monsalve y Juan José Loyo Altuna, en su carácter de Apoderados Judiciales del referido ciudadano en fecha 28/07/2010, vehículo este de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNCS13W9SK215517; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.; PLACAS: AEN-89H; AÑO: 1995; MODELO: BLAZER; ahora bien, en fecha 30/04/2010 este Tribunal de Juicio solicitó las actuaciones relacionadas con dicho vehículo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en fecha 26/05/2010 bajo el Nº 06-F4-01792-10 se recibieron las mismas ante este Tribunal; para decidir sobre la solicitud en cuestión se observa, que se desprenden del auto de Apertura a Juicio las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/02/2010 constatándose que fue admitida prueba documental relacionada con la experticia de vehículo suscrita por el Inspector Jefe José Leonardo Vivas y el Agente de Investigación Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, constante al Folio 265 de la presente causa, igualmente se desprende de dicha experticia que los seriales de identificación de carrocería y motor se encuentran en su estado original de la planta ensambladora y que de una revisión verificada por el Sistema Integrado de Información Policial(SIIPOL) el mismo no registra solicitud alguna; igualmente consta a los folios 494 y 495 de la causa principal, dictamen documentológico practicado por la TSU Detective Luisa Mendoza en el que dejó plasmado que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23473615 corresponde a un documento auténtico; no obstante lo anterior, a sabiendas de que nos encontramos en una fase en la que las pruebas traídas al proceso, que previamente fueron admitidas por el Tribunal de Control, deben ser valoradas al finalizar el juicio, considerando que una de esas pruebas fue la experticia practicada al vehículo en cuestión, considera esta juzgadora que la devolución requerida no procede en el presente caso hasta que no haya un pronunciamiento definitivo acorde a la valoración concluyente de tales pruebas, las cuales obviamente deben ser evacuadas en esta fase del proceso penal; aunado a lo anterior es importante precisar, sin que se vea como una repetición de lo anteriormente expuesto, que bien se desprende del auto de apertura a juicio, su admisión para ser incorporada como medio de prueba durante el debate la experticia del Vehículo citada con anterioridad, de tal manera que considera quien aquí decide, que el determinar si el vehículo del cual el ciudadano WILSON RAFAEL FLORES PADILLA requiere le sea devuelto guarda o no relación directa o indirecta con los hechos ventilados en el presente caso seguido a los acusados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ, DAYANA TADIGNA CARRILO INOJOSA y ÁNGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA. ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considera quien aquí decide que el pronunciamiento respectivo en relación a dicha solicitud debe ser dictada en la definitiva luego de la celebración del Juicio Oral y Público; cabe destacar además que nuestra norma adjetiva penal contempla que durante la celebración del debate, el Juez de Juicio esta facultado para realizar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, si para los hechos es necesaria una inspección, ordenar las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. Igualmente prevé el artículo 359 ejusdem, que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y ser sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación. Del mismo modo, prevé la normativa procesal la entrega de los bienes en su definitiva, motivos suficientes para estimar que no es éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la devolución del vehículo requerido, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el solicitante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano: WILSON RAFAEL FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.416 hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el presente caso y que en conclusión haga procedente o no la devolución en cuestión y así se decide.

Notifíquese al solicitante, líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 01

Abg. Marbella Sánchez Márquez

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia