REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011048
ASUNTO : EP01-P-2007-011048

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel
ACUSADAS: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, de 32 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31-01-75, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.961.822 ; grado de instrucción no estudio, Hija de Víctor Morillo (v) y Ana Emilia de Morillo (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida, y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, de 20 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-09-86, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.502.944 no la porta ; grado de instrucción tercer grado, Hija de Víctor Morillo (v) y Ana Emilia de Morillo (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-11048, seguida en contra de los acusadas: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, quienes fueron acusadas por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rosa Pumilla Parelli; por el delito de previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a las Ciudadanas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, el hecho de que en fecha veintinueve (29) de Junio del años dos mil siete (2007), los funcionarios Sub-Inspector Cesar Gutiérrez, Detective Rafael Niño y Agentes José Castillo, Robert Carrillo, Jorge Terán, Edixon Lameda y Yanire Arias, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la Juez Sexto en funciones de Cont4ol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2007-010947, de fecha 26 de Junio del año 2007, a un inmueble ubicado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, en donde residía una ciudadana por identificar apodada como “LA BLANCA”.
Los funcionarios a fin de efectuar el referido allanamiento, ubicaron a dos personas hábiles a los fines de que sirvieran de testigos en el procedimiento, los cuales quedaron identificados como HARRISON JOSE MORELLO DOMINGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.097.274 y ANDERSON JOSE MORILLO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.159.506, quienes fueron hallados en las adyacencias del lugar arriba mencionado.
Una vez presentes en el inmueble, los funcionarios previa identificación como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas, fueron atendidos por una persona de sexo femenino, de contextura fornida, de color de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, con cabello de color negro y largo, con vestimenta de franelilla de color blanco y un pantalón de color rojo, a quien le preguntaron sobre la presencia de una persona conocida como “LA BLANCA”, manifestando ésta ser la persona requerida por la presente comisión y propietaria del precitado inmueble, quedando identificada como BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltera, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-01-1975, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la presente dirección, casa numero diez, titular de la cédula de identidad numero V-13.967.822, a quien le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento y le solicitaron información a esta sobre la presencia de alguna persona, abogado o amigo de confianza que presenciara dicho acto, contestando esta que si la poseía y que la misma era una vecina, que al momento de llegar a la referida residencia quedo identificada como ANA LOURDES MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas, de 36 años de edad, nacida en fecha 30/08/1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada, en el presente Barrio, calle1, casa numero 43, titular de la cédula de identidad numero V-12.208.073.
Una vez cumplidas las formalidades legales antes referidas, la ciudadana Blanca Morillo, propietaria del inmueble, les permitió a los funcionarios el acceso al inmueble, en donde se encontraban otras dos personas de sexo femenino, una de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de altura, de cabello largo y negro, de ojos de color claro, con vestimenta de franela de color negro y jean de color azul, quien quedó identificada como ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-18.502.994, hermana de la propietaria del inmueble y residenciada en el inmueble objeto del allanamiento; y la otra ROSALBA DEL PILAR ANDUEZA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-10.559.374, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 1, calle numero 6, casa numero 236, de esta ciudad de Barinas y quien se encontraba de visita en el inmueble objeto de allanamiento, a quienes los funcionarios de igual manera informaron el motivo de su presencia.
Las ciudadanas que se encontraban en el inmueble para el momento del allanamiento, fueron objeto de una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la funcionaria Agente ARIAS YANIRE, no encontrando ningún objeto de interés Criminalistico en sus vestimentas. Seguidamente en presencia de las personas anteriormente identificadas y señaladas como testigo y persona de confianza de la propietaria del inmueble, se procedió a buscar en todas las partes internas y externas de dicha vivienda, logrando incautar en un baño, específicamente dentro de una colchoneta; un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, anudados en una de sus extremos por hilo de coser, de los cuales once (11) de color marrón, diez (10) de color amarillo y nueve (09) de color blanco, todo esto en presencia de todas las personas presentes en el lugar; de igual manera se localizo, en el primer cuarto, dentro de un escaparate de madera color marrón, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 420.000), distribuidos en veintiún (21) billetes de papel moneda de circulación Venezolana, siendo colectadas dicha sustancia y la cantidad de dinero antes mencionada por los funcionarios.
Visto el hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a informarle a las ciudadanas que se encontraban en el inmueble, y fueron identificadas como BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ROSALBA DEL PILAR ANDUEZA DIAZ, que se encontraban en calidad de aprehendidas, imponiéndoles de sus derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánica Procesal Penal.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a las Ciudadanas: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, integrado por la Jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria Abg. Blanca Jiménez y los alguaciles designados. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, a solicitud de la Jueza; dejándose constancia de la presencia de la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, las acusadas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, la Fiscalia Dècima Cuarta del Ministerio Publico previo traslado. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; de conformidad con el art. 376 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las acusadas quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo se confisque la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el articulo 66 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, quien expone: “En conversación sostenida con mis representadas me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple de la totalidad de la causa; asi mismo solicito me sea expedida una constancia en la que se certifique desde cuanto estban las acusadas de autos detenidas. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a la acusada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien quedo identificada como BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, de 32 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31-01-75, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.961.822 ; grado de instrucción no estudio, Hija de Víctor Morillo (v) y Ana Emilia de Morillo (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a la acusada ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien quedo identificada como ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, de 20 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-09-86, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.502.944 no la porta ; grado de instrucción tercer grado, Hija de Víctor Morillo (v) y Ana Emilia de Morillo (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LAS ACUSADAS BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra las Acusadas: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 24/06/07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Cesar Gutiérrez y Agente Danny Bastidas, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, en la que deja constancia del trabajo de inteligencia realizado por ellos, en el Barrio Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, en donde reside una ciudadana aun por identificar apodada como “LA BLANCA”, donde presuntamente se dedican a la distribución de drogas; ésta acta sirvió de fundamento para la solicitud de orden de allanamiento realizada por ésta representación Fiscal.
B.) Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto principal EP01-P-2007-010947, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, en donde reside una ciudadana aun por identificar apodada como “LA BLANCA”.
C.) Acta Policial de fecha 29/06/07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Cesar Gutiérrez, Detective Rafael Niño y Agentes José Castillo, Robert Carrillo, Jorge Terán, Edixon Lameda y Yanire Arias, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas y otros objetos de interés criminalisticos, adscritos en los hechos, en un inmueble ubicado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, donde se determinó que residían las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, siendo la primera de ellas la propietaria del inmueble y a quien apodaban “LA BLANCA”.
D.) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-06-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Cesar Gutiérrez, Detective Rafael Niño y Agentes José Castillo, Robert Carrillo, Jorge Terán, Edixon Lameda y Yanire Arias, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, los testigos del procedimiento y el propietario del inmueble, quienes dejan constancia que en el interior del inmueble donde practicaron el allanamiento, en el que se encontraban las ciudadanas hoy acusadas, incautaron sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dinero en efectivo y otras evidencias de interés criminalistico, así mismo que las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, manifestaron que vivían en el inmueble, siendo la primera de ellas la propietaria del inmueble y a quien apodaban “LA BLANCA”.
E.) Experticia Química N° 0725-07, de fecha 30-07-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J. y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautadas en el inmueble objeto de allanamiento y sometidas a peritaje resultaron ser para la Muestra “A” una droga identificada como Cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos; La Muestra “B” resultó ser cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos; y la Muestra “C”, igualmente resultó ser cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos.
F.) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-706, de fecha 20-07-07, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, practicada al dinero incautado en el inmueble objeto de allanamiento, en el que resultaron aprehendidas las hoy acusadas.
G.) Acta de Entrevista del Detective ROBERT JOHANN CARRILLO ZUE, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 27-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
H.) Acta de Entrevista del Detective RAFAEL ANTONIO NIÑO, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 27-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
I.) Acta de Entrevista del Agente EDISON ANTONIO GÓMEZ LAMEDA, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 30-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
J.) Acta de Entrevista del Detective JOSE GREGORIO CASTILLO LINDARTE, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 30-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
K.) Acta de Entrevista de la Agente YANIRES COROMOTO ARIAS RUBIO, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 30-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
L.) Acta de Entrevista del Detective JORGE LUIS TERÁN SUÁREZ, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, rendida en fecha 30-07-2007, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Funcionario actuante del procedimiento policial en que se incautó la droga descrita en los hechos y fueron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
M.) Acta de Entrevista del ciudadano HARRISON JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.274, rendida por ante la sede de la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal de Barinas, en fecha 29-06-2007, testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
N.) Acta de Entrevista del ciudadano ANDERSON JOSE MORILLO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.50, rendida por ante la sede de la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal de Barinas, en fecha 29-06-2007, testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
O.) Acta de Entrevista de la ciudadana ANA LOURDES MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.073, rendida por ante la sede de la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal de Barinas, en fecha 29-06-2007, testigo de confianza de las acusadas, designada por la ciudadana Blanca Morillo durante el procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidas las ciudadanas hoy acusadas.
P.) Constancia de Residencia de la ciudadana Rosalía Anduela, emanada en fecha 07-07-07, de la Asociación de Vecinos del Barrio Primero de Diciembre, sector II, en la que hacen constar que la referida ciudadana reside en esa comunidad desde hace 17 años, específicamente en la calle N° 06, casa N° 236, lugar distinto al allanado por los funcionarios de la Policía Municipal de Barinas, en el que se consiguieron las sustancias y evidencias de interés criminalistico descritas en los hechos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que las Acusadas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, por su actitud en los hechos del día 29/06/2007, las cuales fueron acusadas por la representación Fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por las acusadas: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a las acusadas BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA y ELISBETH DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, identificadas en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria que venían gozando las acusadas de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: se acuerda la confiscación de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 del COPP. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2010. Así se decide.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA