REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000257
ASUNTO : EP01-P-2006-000257
JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADOS: HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, natural de Batatuy, Socopó, nacido el 25/07/1966, hijo de Maria Lorenza Pereira (v) y José del Carmen Roa Pernia (f), soltero, administrador de finca, residenciado en la Carretera Nacional, Finca La Providencia, Sector Chameta, cerca del centro nocturno “Miraflores”, Socopó, Estado Barinas, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/07/1979, de oficio comerciante de ganado, Maria Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto, vía el Almorzadero, a cinco kilómetros de la carretera nacional, Bum Bum, Estado Barinas,.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN RUMBOS
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: QUINTIN SOSA SAAVEDRA
Revisada la presente causa, una vez realizadas las Jornadas de Revisión de Medida Cautelares, según oficio Nº 57C de fecha 21-04-2010, la misma se evidencia que data de fecha 22-01-2006, y donde fue acordada en fecha 24-01-2006, imponiendo presentación cada diez(10) días ante la Oficina de Atención al Publico, y donde aparecen como acusados los ciudadanos, HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, natural de Batatuy, Socopó, nacido el 25/07/1966, hijo de Maria Lorenza Pereira (v) y José del Carmen Roa Pernia (f), soltero, administrador de finca, residenciado en la Carretera Nacional, Finca La Providencia, Sector Chameta, cerca del centro nocturno “Miraflores”, Socopó, Estado Barinas, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/07/1979, de oficio comerciante de ganado, Maria Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto, vía el Almorzadero, a cinco kilómetros de la carretera nacional, Bum Bum, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano QUINTIN SOSA SAAVEDRA, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, los acusados tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 25 de Enero del 2006, fecha esta que le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, con fianza y se impone presentaciones, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.
Es así, que se observa de las copias simples remitidas por la Oficina de Atención al publico, se han venido presentado cabalmente desde el 25/01/2006, cursante a los folios 424 al 426, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA , JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL , a favor de los Acusados HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, natural de Batatuy, Socopó, nacido el 25/07/1966, hijo de Maria Lorenza Pereira (v) y José del Carmen Roa Pernia (f), soltero, administrador de finca, residenciado en la Carretera Nacional, Finca La Providencia, Sector Chameta, cerca del centro nocturno “Miraflores”, Socopó, Estado Barinas, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/07/1979, de oficio comerciante de ganado, Maria Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto, vía el Almorzadero, a cinco kilómetros de la carretera nacional, Bum Bum, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano QUINTIN SOSA SAAVEDRA. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA