REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415
ASUNTO : EP01-P-2008-001415
Juez de Juicio Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
ACUSADO: WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano T.S.U. HELIO ORTEGA, en su carácter de Director del Internado Judicial de Barinas, según Oficio Nº 3099 de fecha 16-06-2010 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, de fecha 21-06-2010, donde expone y solicita a través del interno CEGARRA CAMACHO WILMER ALEXANDER, que se encuentra privado de libertad, bajo la situación jurídica de procesado, actualmente en etapa de juicio, sin que hasta la presente fecha, haya habido durante el proceso Sentencia Condenatoria, condición esta, por lo que ocurro a su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RETARDO PROCESAL, con firma del interno y Certificación por parte del ciudadano Director del Internado Judicial Barinas T.S.U. HELIO ORTEGA TEJADA Y ABG. DUGLAS MUJICA, Consultor Jurídico, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 10 de Marzo del 2008, fecha esta cuando le fue dictada medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al tribunal.
Es así, que se observa que el delito por el cual el Ministerio Publico solicito la Medida Privativa de Libertad, y por el cual presenta formal acusación en contra del acusado WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, se trata de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima Iris Emilia Lozano Cadenas, y cuya pena supera los 10 años, permaneciendo el delito grave, el peligro de fuga, y que en caso de una sentencia condenatoria, la pena es superior a 10 años y no es inferior a 3 años, donde pudiera acordarse una Medida Cautelar de presentaciones; es por ello, que estima el tribunal, que no procede ninguna de las Medidas solicitadas.
En fecha 20 de Enero del año 2010, se realizo el inicio del Juicio Oral y Público, y hasta la presente fecha no se ha culminado el juicio, el acusado no ha permanecido SIN JUICIO oral y publico, por mas de dos años, se inicio antes de cumplirse el lapso, y por otra parte el delito como ya se dijo antes, es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sanción probable en caso de una sentencia condenatoria, la pena oscila entre 15 a 20 años de prisión; así mismo las causas por las cuales no se realizó juicio oral y publico, es en razón de la misma solicitud de los propios acusados de querer el juicio con Jueces Escabinos, no porque el tribunal no estaba o no quería, siempre hubo disposición de realizarlo, sino que una vez agotados los sorteos y la no comparecencia al acto depuración de las personas que fueron seleccionadas para escabinos, se constituyó de forma UNIPERSONAL y el juicio en la actualidad se encuentra por concluir; de esta manera no se CONFIGURA el Retardo Procesal, por parte del Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PERSONAL y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR con presentaciones solicitadas a favor del Acusado WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima Iris Lozano Cadenas.
Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en fecha 10-03-2008. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.