REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-015847
ASUNTO : EP01-P-2007-015847
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: MATILDE ROSAIDA RODRÍGUEZ PARRA.
JUEZ ESCABINO TITULAR II: JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS DELGADO
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: PEDRO APONTE
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) y de María Jesús González (v), de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELONES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
VÍCTIMA: LUIS RAFAEL APARICIO Y EL ORDEN PUBLICO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, narrando los hechos ocurridos: “en fecha 25/12/2007,… siendo las 12:15AM, encontrándome en labores de patrullaje… adscritos al escuadrón motorizado en compañía del Dtgdo. Sánchez Francisco, Agte. Barazarte Carlos, por el Sector asignado específicamente por el Barrio Mi Jardín Calle Principal, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien me indicó que cerca del lugar estaban dos ciudadano con armas de fuego robando a una pareja, procedimos de inmediato al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos donde a escasos pocos metros logramos ver dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar el paso razón por la cual procedimos a darle la voz de alto donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial para luego emprender veloz carrera originándose una persecución logrando aprehender a uno de ellos a quien se le realizó una inspección personal amparado en el Art. 205 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón …un facsimil de pistola, de fabricación artesanal, construido con un trozo de tubo de material sintético, color azul envuelto con teipe de color negro, al lugar se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS RAFAEL APARICIO, quien manifestó, que él se encontraba en compañía de su señora esposa camino a su casa cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de Trescientos mil bolívares, un teléfono celular y un reloj y que el ciudadano que teníamos allí aprehendido es uno de los autores materiales del hecho, se le indicó al ciudadano que partir del presente momento quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad… quedó identificados como RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, donde se leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del COPP…;.”
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO Y EL ORDEN PUBLICO, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.
La defensa a cargo del ABG. ESTEBAN MENESES, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) y de María Jesús González (v), de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”
Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación Fiscal expuso: “Que se cometió un hecho punible, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano, que la acusación está fundada en hechos ciertos, quedando demostrado en este Debate, la responsabilidad y consecuencial responsabilidad del Acusado: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, razón por la cual solicito una Sentencia Condenatoria, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano portando un arma de fabricación artesanal, conmina a la victima bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias, además, fueron aprehendido por los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, quienes le detienen el arma de fabricación cacera y la victima llaga al sitio y le señala a los funcionarios, que esa persona, era la que lo había despojado de sus pertenencias, ese 25 de diciembre, en el Barrio Mi Jardín, y que en el careo que se realizo en esta sala, con la víctima y dos de los funcionarios actuantes , la víctima, manifestó que esa persona fue la que lo conmino a la entrega de sus pertenencias, es todo”.
La defensa por su parte manifestó: “Que en el día de hoy no se demostró los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano, que se le atribuyen a mi defendido RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, la sala constitucional, ha manifestado reiteradamente que toda persona se presume inocente en su artículo 49 constitucional. Y presuntamente de los hechos ocurridos el 25 de diciembre , donde presuntamente mi defendido acompañado de otro sujeto, que iba en una bicicleta despojan a la víctima, pero al ser revisado, no le encuentran nada, solo un facsímil de fabricación cacera, es por lo que esta defensa, niega todos los alegatos tantos de hechos como de derecho expuestos por la representación fiscal, y que mi representado, solo por ser sospechoso es aprehendido por los funcionarios policiales, y que en el careo los funcionarios mantuvieron su testimonio , mientras que la victima cambio su testimonio, de donde se produce una duda, y se produce la detención ilegal de mi defendido, y en virtud del artículo 26 constitucional, y por cuanto no se configuran tanto los elementos objetivos como subjetivos, para el delito de Robo, hace lectura de Jurisprudencia N° 056 de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, es todo”.
Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, la ejercieron, por parte el fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no ha Condenado al acusado, solo se pidió una Sentencia Condenatoria, en virtud de las pruebas evacuadas en esta sala y ratifico la Sentencia Condenatoria”.
La defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: “Hay un principio universal, como es el sine pena sine lege, pero la victima señalo que no recordaba la cara de la persona que la había robado por la oscuridad, no recordaba si andaba armado, pero que si recordaba, como andana vestido, y en virtud de que hay duda, es por lo que ratifico una absolutoria, en virtud de la insuficiencia probatoria, el in dubio pro reo”.
Finalmente se le dio la palabra al acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- El día 25-12-2007 siendo aproximadamente entre las 12:30 horas de la noche, funcionarios de la policía del estado detienen a un ciudadano en el Barrio Mi Jardín Calle Principal, luego de ser abordados por un ciudadano quien les indicó del robo con armas de fuego a una pareja, donde los funcionarios policiales a escasos metros logran ver dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar el paso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial para luego emprender veloz carrera originándose una persecución y se logra aprehender a uno, quien quedan identificado como RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, incautándoles al momento de la aprehensión un facsimil de pistola, de fabricación artesanal, construido con un trozo de tubo de material sintético, color azul envuelto con teipe de color negro”.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado fue aprehendido cerca del sitio donde estaba la victima LUIS RAFAEL APARICIO y donde se le incautó un facsimil de pistola, de fabricación artesanal, construido con un trozo de tubo de material sintético, color azul envuelto con teipe de color negro, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) y de María Jesús González (v), de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas.
Por lo que ha quedado plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal en prejuicio del ciudadano Luis Rafael Aparicio y el Orden Publico.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano FRANCISCO AUGUSTO SÁNCHEZ UZCATEGUI, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.073.583, 29 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Fue el 25 de diciembre del 2007 realizando patrullaje rutinario en compañía de los agentes Luis Moreno, Barazarte y Jeison Gualdron, adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado, por el Barrio Mi jardín en la calle principal fuimos abordados por un ciudadano que nos indico que al final de la calle se encontraban 2 sujetos robando a una pareja y procedimos a verificar la situación , cuando llegamos a sitio visualizamos a dos ciudadanos, quienes al ver nuestra presencia optaron por huir, uno de ellos, accionando un arma de fuego contra la comisión se origino una persecución donde fue aprendido uno de los sujetos y al revisar la inspección ocular , aparados el artículo 205 del C.O.P.P. se le encontró adjunto en el pantalón una facsímile de pistola descrita de color negro, tubo plástico envuelto en teipe, en ese momento se nos acerco como un ciudadano que se identifico como Rafael Aparicio y informe que el sujeto aprehendido era uno de los autores del robo, donde le robaron 300 mil bolívares para eses entonces , un reloj y un celular, motivado a ello lo trasladamos al ciudadano a la sede del Comando general y realizar las respectivas actuaciones. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSIETRIO PÚBLICO: ¿Indique a qué hora realizaban patrullaje? Andábamos como a las 12 y 15 de la madrugada en la calle principal del Barrio mi Jardín. ¿Quiénes andaban patrullando con su persona? En compañía de cuatro 4 funcionarios, con mi persona. ¿Quién les informa de los hechos? Un ciudadano que se trasladaba en un taxi nos informo del robo, por lo que nos trasladamos al sitio a la parte final de la calle del Barrio mi jardín, los cuales estaban caminando, y al darle la voz de alto emprendieron la huída y uno de ellos disparo a la comisión. ¿Lograron aprehender alguno de ellos? Si aprehendimos a uno de ellos, allí mismo lo aprehendimos, le incautamos un facsimil de pistola, de fabricación artesanal. ¿Qué otra cosa le fue incautado? No mas nada se le incautó. ¿Alguien hablo con ustedes? Esa persona llego a donde nosotros estábamos y dijo que esa persona era la que había realizado el Robo (Déjese constancia). Esa persona era la victima? si la victima señalo que fue en ese instante y momento, casi lo aprehendemos en flagrancia (Déjese constancia) Se deja constancia que la Defensa Pública No interrogo al Funcionario”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que confirma las circunstancias de la aprehensión del acusado donde se produjo el hecho, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad, indica el sitio donde dan la voz de alto y manifiesta que logaran aprehender a uno de ellos que fue señalado por la victima; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.-Declaración del ciudadano LUIS AURELIO MORENO SULBARAN, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.377.448, de 23 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Siendo las 12 y 15 del día 25 de diciembre del 2007 en compañía de Barazarte y efectuando labores de patrullaje en el Barrio Mi jardín se nos acerco un ciudadano en un taxi blanco, donde nos informo del robo y al visualizar a la comisión huyeron y uno de ellos disparo hacia la comisión y aprehendimos uno de ellos se le realizo revisión de persona y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió un facsimil, de pistola de fabricación cacera 300 bolívares y un reloj, y se acerco el ciudadano Aparicio y lo señalo como uno de los autores del robo por lo que lo trasladamos al Comando A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: ¿Cuántos funcionarios conformaban esa comisión? Éramos 4 funcionarios con mi persona. ¿A qué hora fue ese procedimiento? Fue a las 12 y 15 de la madrugada en el Barrio Mi Jardín, eso fue al Final de la calle (Déjese constancia).¿Donde aprehendieron al ciudadano? si él fue aprehendido al final de la calle principal del Barrio mi Jardín , ellos aceleraron el paso al notar nuestra presencia y al darle la voz de alto huyeron y uno disparo a la comisión. ¿Al momento de la aprehensión le incautaron algún objeto e interés criminalístico? Si le incautamos un facsimil de fabricación cacera. ¿La victima lo reconoció? Si la victima lo reconoció al momento e indico que ese sujeto le había quitado la cantidad de 300 bolívares, un reloj. La defensa Publica No pregunto”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, cerca de donde ocurrieron los hechos y es uno de las personas que trato darse a la fuga una vez que le dan la voz de alto, a poco de haber cometido su acción delictiva, y le incautan el facsimil de arma de fuego, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.- De la declaración del ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.204.942, de 26 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Eso fue como a las 12 y 15 del 25 de diciembre , en labores de patrullaje se apersono un ciudadano que nos indico que a escasos metros se estaba despojando a una pareja, los cuales al ver la comisión aceleraron el paso, le domos la voz de alto, huyeron y uno de ellos disparo hacia la comisión y aprehendimos a uno de los ciudadanos, le encontramos en su poder un facsímil de pistola, se acerco Luís Aparicio, la víctima del robo, de los dos ciudadanos y señalo que el que teníamos en el sitio era uno de los Ciudadanos que le había efectuado el Robo a Luís Aparicio y a su esposa, seguido lo colocamos a la orden de la Fiscalía. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Dónde se encontraban ustedes? Nosotros estábamos en la calle principal del Barrio Mi jardín como a las 12 y 15 de la madrugada. ¿Recuerda la fecha? Eso fue el 25 de diciembre en el año 2007, fue el final de la calle y uno de ellos desenfundo un arma contra la comisión, seguimos la persecución, atrapando a uno de ellos y le incautamos facsímil de pistola. ¿A quién le incauta el facsímil? Si el facsímil de pistola se le incauto al que detuvimos (Déjese constancia). ¿La victima llego al sitio donde estaban ustedes? Si la victima lo señalo, que bajo amenaza lo habían despojado de una cantidad de dinero un celular y un reloj. Se deja constancia que la Defensa Pública NO interrogo al Funcionario”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, cerca de donde ocurrieron los hechos y es uno de los huyen y es capturado y uno de ellos se dio a la fuga, a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
4.-De la declaración del Ciudadano ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.433.574, de 29 años, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario detective adscrito al CICPC, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Experticia de Informe Balístico, Nº 9700-068-030 de fecha 23 de Enero de 2008, cursante al folio (36) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Realice experticia a una arma de Fuego, la cual fue exhibida cursa al folio (36) al mismo para su reconocimiento y firma, el mismo ratifica contenido y firma de la misma. Fui designado para el reconocimiento técnico para el arma de fabricación cacera, A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Cuando nos habla de arma cacera, se refiere a que no es de fabricación comercial? Si, no es de fabricación industrial, es realizada rudimentariamente. ¿Visiblemente puede un Funcionario determinar que no es de fabricación industria? Si. ¿Personas que no tiene conocimiento de armas, pudieren darle a esa arma, denominarla como facsímil? Si, puede ser asociada por una arma, pero habla de facsímil, por termino, porque fue diseñada para percutir una bala (Déjese constancia). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿Usted qué tiempo tiene trabajando en el C.I.C.P.C? 6 Años. ¿Cuando usted habla de ser experto tiene maestría? Cursos abalados por el Organismo al que pertenezco, y tengo 4 años haciendo experticias. ¿De acuerdo a su experticia como está estructurada el arma? R- Por sus componentes de madera, un cilindro, unido con un plástico azul. ¿Esa arma de fabricación cacera puede causar la muerte? En este caso, no porque no posee mecanismo de percusión, (Déjese constancia) ¿Que es sistema de percusión? Es el gatillo que lesiona al fulminante y genera la percusión. ¿Se puede inferir que es un facsímil? El facsímil, es la silueta de otro, pero esto es un cilindro de fabricación cacera, con cacha de madera y unida con un tirro azul. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuando habla de arma de fabricación cacera puede confundirse de noche, con un arma verdadera? - Con un arma verdadera no, pero puede infundir miedo porque las pistolas de fabricación cacera está en capacidad de percutir una bala. ¿Puede la víctima en el momento de ser amenazado determinar si es verdadero o No? No, no puede saberlo, porque en este caso particular está desprovista de mecanismo de percusión, pero en la mayoría de los casos está provista de un gancho que funge de aguja percutora”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirma que fue designado para el reconocimiento técnico para el arma de fabricación cacera, la cual a preguntas del tribunal, manifestó que no puede confundirse con un arma, verdadera no, pero puede infundir miedo porque las pistolas de fabricación cacera, está en capacidad de percutir una bala, por lo que le denomina facsímil; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, estima que el Arma periciada, efectivamente es facsímil, aun cuando dicha experticia no señalan directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado para amenazar a la víctima en el momento de la comisión del hecho. Así se decide.
5.-De la declaración del Ciudadano acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, de 22 años de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, dice ser hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) y de María de Jesús González (v), de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas; 0416-9981127, el cual Manifestó:
“El día 25 de diciembre yo me encontraba en casa de mi suegra en la calle 5 en la cuarta etapa del Barrio Mi Jardín en lo que estoy en la Bodega y en lo que vengo hacia la casa, el policía me dice alto y yo como no tengo, nada que ver me quede quieto, y me agarraron, me dieron golpes y me metieron preso y me dijeron que había robado a una señora. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Eso fue en la noche del 25 de diciembre del 2007 como las 12 y pico, yo fui detenido como a las 12 y 20 por allí de ese día 25 /12/2007, me aprehendieron en la calle 5 de la cuarta etapa del Barrio Mi Jardín donde mi Suegra, yo venía de la bodega diagonal de la casa de mi suegra, por la misma calle 5. De la bodega a la casa de mi suegra hay como unos 15 a 25 metros , yo estaba con mi cuñada, la suegra, un solo funcionario practica mi detención, el que paso por mi lado, uno moreno, se que era 25/12/2007, era un día lunes, la detención la practican cerca ya entrando a la casa de mi suegra, en el patio de la casa de mi suegra (Déjese constancia) De allí me llevan hacia la calle principal , pero yo no sé qué paso. Como tres funcionarios me llevaron a la Comandancia (Déjese constancia) Uno que iba atrás dándome golpes y tres que andaban en la parte de delante de la patrulla, Como se llama su suegra Mercedes García? (Déjese constancia) A qué hora salió de casa de su suegra. R- como a las 12 ya tenía rato hablando en la bodega (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Yo estaba en la calle 5 donde mi suegra , allí llegue como a las 9 y media de la noche, yo viví con esa chama 3 años y pico , pero en la actualidad No, mi detención fue después de las 12, me detuvo un solo funcionario, venia corriendo a pie de una esquina al otro lado, y me canto la voz de alto y yo me paro, a mi no me incautaron nada, me quitaron fue la plata que yo cargaba, me dijo quieto y de allí me llevaron por las terrazas , al final de Mi Jardín , la calle principal queda como 5 calles de donde mi Suegra (Déjese constancia). Yo vivo en casa de mi madre en la cuarta etapa de primero de diciembre, yo soy obrero, ¿Has estado detenido? R- Por delito no, solo por no portar cedula”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, una vez oído el acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, valora su dicho en cuanto al sitio donde fue detenido se corresponde con el lugar donde ocurre el hecho, considerando el tribunal que al no estar obligado a declararse culpable, puede manifestarle al tribunal todo lo que él considere que puede favorecerle. Así se decide.
6.-De la declaración del Ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.399.521, 41 años, y residenciado en el Vigía estado Mérida, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos en calidad de víctima en el presente proceso:
“yo iba con una muchacha, eso fue el 24 de diciembre ya 25 porque era las 12; 10 am, cuando de repente en la vía principal de mi Jardín dos chamos llegaron y me pegaron una pistola y me dijeron que le entregara todo lo que tenia, y yo le entregue un celular, un reloj y como 300 bolívares, mas nada, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En qué fecha ocurre el hecho que narro? 25 de diciembre de 2007 a las 12:10 de la madruga (Se deja constancia). ¿Qué ocurre ese día? Yo venía a quedarme tres días aquí, yo iba por una caceta policial en mi jardín, debe ser la principal. Llego dos muchachos y me pidieron lo que tenia, uno en una bicicleta, en ese momento, no sé si las dos personas portaban arma de fuego, y me dice que le entregue todo. Me despojaron del celular, 300 bolívares y un reloj. Yo después me fui. Yo no sé que hicieron porque yo no mire para atrás. ¿Seguido a eso que sucede? R-yo iba llegando por ahí, y un chamo ahí me dice chamo ahí tiene un chamo el que lo atraco, por ahí cerca de donde me robaron. Eso fue inmediato que agarraron ese muchacho y yo llegue que lo tenía la policía (Se deja constancia en acta). A mi donde me robaron era muy oscuro, yo no los vi a las personas que me atracaron, los funcionarios policiales cuando yo llegue a donde lo agarraron no me dijeron nada, yo supongo que lo agarraron porque era sospechoso, lo agarraron como a tres cuadras, el señor del carro me llevo hasta allá, que dijo cuando llega a ese sitio? R-que me habían acabado de atracar, y que dijo con respecto lo habían atracado? R-pues como le digo doctora estaba muy oscuro, yo no le vi la cara.¿ Que le incautaron los funcionario policiales a la persona que está detenida? Una pistola”
En virtud de lo manifestado por la victima una vez culminada su declaración la ciudadana representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifestó: “Solicito si es posible se realice bajo su criterio ciudadana Juez un CAREO, entre el ciudadano APARICIO SAVEDRA LUIS RAFAEL quien funge como víctima y los funcionario de policía aquí actuantes, por la situación presentada en este interrogatorio, discrepante de manera importante con el dicho de este por lo que esta Representación Fiscal podría considerar que el ciudadano APARICIO SAVEDRA LUIS RAFAEL estaría incurriendo en uno de los delito contra la fe pública, como lo es la falsa atestación ante funcionario público, así mismo solicito copia certificada de la presente acta y de la denuncia para que sea remitida a la fiscalía superior, para así poder iniciar las respectivas actuaciones.
En cuanto a lo solicitado el Tribunal una vez que termine la declaración del testigo va a pronunciarse sobre la solicitud.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Diga usted si reconoce a alguna persona por los rasgos y características, tamaño o estaturas de las personas que cometieron el hecho? R- yo en ese momento con esa pistola en la cabeza para donde iba a mirar. ¿Diga con quien andaba ese día? R-con una muchacha, que hizo en el momento? R-A mi me dijeron que si miraba para atrás lo mato, yo seguí para adelante, diga porque no había ocurrido antes a este juicio? Primera vez que me avisaban. ¿Usted ha sido amenazado o lo amenazaron por teléfono para que no viniera o no se presentara a este juicio? R-yo no sabía nada, yo creía que esto había quedado así. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cómo se llama la muchacha que andaba con usted el día de los hechos? Roa Torres Yonedis, y vive en el estado Barinas. ¿Usted fue obligado a denunciar el hecho? Cuando yo llegue y me dijeron que habían aprendido la policía, y de una vez me dijeron vamos para que ponga la denuncia y me monte a la patrulla.¿ Usted llego a ver a la persona que estaba aprehendida? R-como le digo, eso estaba muy oscuro, y habían muchas personas hasta piedras estaba tirando y yo lo que hice fue llegar y montarme a la patrulla.
Se deja constancia que de conformidad con el artículo 346 del COPP el Tribunal decide la incidencia planteada por la fiscalía de realizar careo entre los funcionario policiales que han declarado en el juicio y la victima ciudadano Luis Rafael Aparicio, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal estima, que debe declararse con lugar la solicitud de remisión de la presente acta a la fiscalía Superior a igual que el acta de denuncia a los fines de que se apertura investigación a los fines de que se determine por la vía ordinaria, se verifique si efectivamente se encuentra configurado el delito de falsa atestación ante funcionario público, en cuanto al careo, considera el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP, que es procedente en virtud de de ser discrepante lo manifestado por la victima con respecto al dicho realizado en audiencia anterior de fecha 23 de marzo de 2009, donde rindieron declaración los funcionarios Francisco Sánchez, Luis Moreno, y Carlos Barazarte, es por ello que ordena sean citados, en una nueva oportunidad para realizar el careo siguiendo las reglas de las testimoniales. Así se decide.
Tal como lo define Cafferata, “…EL CAREO, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre las personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendientes a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad…”.
De seguidas el tribunal realizó el CAREO, acordado en la audiencia anterior entre la victima LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, y los funcionarios actuantes, siguiendo las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.-De la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.399.521, 41 años, y residenciado en el Vigía estado Mérida, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los Testigos funcionarios policiales ciudadanos LUIS AURELIO MORENO SULBARAN, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.169.603, 27 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, no me une ningún vinculo con el acusado ni tampoco con el funcionario CARLOS JOSÉ BARAZARTE PEÑA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.204.942, 26 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, No me une ningún vinculo con el acusado, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace conducir a la victima ciudadano APARICIO SAVEDRA LUIS RAFAEL y al testigo funcionario policial LUIS AURELIO MORENO, a los efectos de dar cumplimiento al careo acordado por el Tribunal, en tal sentido la juez presidente le informa a la víctima y testigo a carearse, sobre la declaración que fuera rendida por ellos, en la oportunidad en que comparecieron a esta sala de audiencias y rindieron sus testimoniales, a los cuales el testigo funcionario policial manifestó:
“… el muchacho que teníamos aprehendido era uno de los sujetos que lo habían despojados de su pertenencias, procedimos a trasladarlo al comando y allí él formulo su denuncia donde indicaba que el era uno de las personas que le había despojado de sus pertenencias. A PREGUNTAS DE LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA VICTIMA LUIS APARICIO: ¿Cuando usted llega al sitio donde esta los funcionarios actuantes, que le dijo a los funcionario? R: Yo primero que nada doctora quiero pedir disculpa a todos los presentes, porque yo la semana pasada me encontraba muy perturbado, pero cuando yo llegue a ese lugar, por la distancia que nos encontrábamos y con el arma que lo agarraron yo les señale que ese era la persona. (SE DEJA CONTANCIA) LA DEFENSA PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Usted manifestó la semana pasada que usted no le había visto la cara porque estaba oscuro? R: Yo no le vi la cara, pero con las características de la ropa y del arma, fue la misma arma con la que me apuntaron, fue la misma que vi en la policía. (SE DEJA CONTANCIA), yo lo vi bien cerca cuando lo agarraron, eso fue como a dos cuadras de donde me atracaron (SE DEJA CONTANCIA).
8.-De la declaración del ciudadano funcionario policial CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.204.942, a los efectos de dar cumplimiento al careo acordado por el Tribunal, en tal sentido la juez presidente APARICIO SAVEDRA LUIS RAFAEL y al testigo funcionario policial CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, a los efectos de dar cumplimiento al careo acordado por el Tribunal, en tal sentido la juez presidente le informa a la víctima y testigo a carearse, sobre la declaración que fuera rendida por ellos, en la oportunidad en que comparecieron a esta sala de audiencias y rindieron sus testimoniales, a los cuales el testigo funcionario policial manifestó:
“… que había sido víctima de robo y que el ciudadano que teníamos en el sitio había sido uno de ellos. A PREGUNTAS DE LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL FUNCIONARIO CARLOS BARAZARTE: ¿En compañía de quien llega la victima? R: De su esposa, que lo habían despojado de sus pertenencias a escasos metros y que el ciudadano que teníamos aprehendido era uno de ellos, a escasos 10 o 15 minutos y eran como las 12:15 pm. A PREGUNTAS DE LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA VICTIMA LUIS APARICIO: ¿Usted le hizo mención de que no le vio la cara? yo no le vi la cara, pero por la circunstancia del lugar y por la ropa, y yo le dije que era uno de los que me había atracado. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS: A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL A LA VICTIMA: ¿Cual fue la razón o motivo por el cual en fecha 02-04-2009, usted no le manifestó lo antes dicho al tribunal? Yo vuelvo a pedir disculpas, es primera vez que estoy en un caso de esto, y yo tengo muchos problemas ahorita, estoy muy asustado porque en la masacre que hubo en el vigía había un hijo mío y aparte de que lo mataron también nos tiene amenazados a todos, entonces también ahora sale esto, por ello estoy muy asustado.
Las presentes declaración fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA confirman el dicho de los FUNCIONARIOS LUIS AURELIO MORENO SULBARAN, Y CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, al señalar de manera precisa que el hoy acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, fue la persona que encontrándose en compañía de otra persona lo despoja de sus pertenencias bajo amenaza con un arma de fuego y que fue capturado por los funcionarios actuantes a escasos 15 o 20 minutos después del hecho, y que es cierto que no le vio la cara pero que lo reconoce por la ropa y por el arma que le fue incautada, al momento de ser capturado y uno de ellos se dio a la fuga, a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-030, de fecha 23-01-2008, realizado por el experto ESTEBAN PAVA, lo cual fue ratificado en contenido y firma, el cual practicado sobre:
“Un (01) arma de fabricación cacera, conformada por un segmento de tubo de forma cilíndrica de material sintético, de color azul, con una prolongación de madera que funge como empuñadura, revestida en su totalidad por cinta adhesiva de color negro, desprovista de percusión. Concluye el experto, que con esta arma de Fabricación cacera, al ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Balístico N° 9700-068-030, de fecha 23-01-2008, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Treinta y Seis (36), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: A.- un (01) arma de fabricación cacera, conformada por un segmento de tubo de forma cilíndrica de material sintético, de color azul, con una prolongación de madera que funge como empuñadura, revestida en su totalidad por cinta adhesiva de color negro, desprovista de percusión. Concluye el experto, que con esta arma de Fabricación cacera, al ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que el Arma periciada, efectivamente es un arma de fuego de fabricación casera, aun cuando no señalan directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado para amenazar a la víctima en el momento de la comisión del hecho. Y así se aprecia.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Francisco Sánchez Uzcategui, Luis Moreno y Carlos Barazarte Peña, la victima ciudadano Luis Rafael Aparicio, quienes confirmaron que el acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, fue una de las personas que bajo amenazas con arma de fuego, el día 25/12/2007, despojan a la víctima del dinero y un reloj, y al momento de la aprehensión en el Barrio Mi Jardín Calle Principal, luego de ser abordados por un ciudadano quien les indicó del robo con armas de fuego a una pareja, donde los funcionarios policiales a escasos metros logran ver dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar el paso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial para luego emprender veloz carrera originándose una persecución y se logra aprehender a uno de ellos, siendo el ciudadano RICHAR ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, al que le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, a poco de haberse cometido el hecho, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y admitida por éste Tribunal como es el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que los hechos ocurren en el Barrio Mi Jardín Calle Principal, del día 25/12/2007, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima luis Rafael Aparicio Saavedra.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, en razón de haber sido la persona que resultaran aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que el hoy acusado en compañía de otra personas, bajo amenazas con armas de fuego sometieran a la victima ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO SAAVEDRA, el día 25-12-2007 aproximadamente de 12:10 a 12:30 de la madrugada, y los despojaran de dinero, un reloj y un celular, lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, en razón de ello los funcionarios aprehensores Francisco Sánchez, manifestó que, fue el 25 de diciembre del 2007 realizando patrullaje rutinario en compañía de los agentes Luis Moreno, Barazarte y Jeison Gualdron, adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado, por el Barrio Mi jardín en la calle principal fuimos abordados por un ciudadano que nos indico que al final de la calle se encontraban 2 sujetos robando a una pareja y procedimos a verificar la situación , cuando llegamos a sitio visualizamos a dos ciudadanos, quienes al ver nuestra presencia optaron por huir, uno de ellos, accionando un arma de fuego contra la comisión se origino una persecución donde fue aprendido uno de los sujetos y al revisar la inspección ocular , aparados el artículo 205 del C.O.P.P. se le encontró adjunto en el pantalón un facsímil de pistola descrita de color negro, tubo plástico envuelto en teipe, en ese momento se nos acerco como un ciudadano que se identifico como Rafael Aparicio y informe que el sujeto aprehendido era uno de los autores del robo, donde le robaron 300 mil bolívares para eses entonces , un reloj y un celular.., lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario LUIS AURELIO MORENO SULBARAN, quien al declarar entre otras cosas manifestó, que siendo las 12 y 15 del día 25 de diciembre del 2007 en compañía de Barazarte y efectuando labores de patrullaje en el Barrio Mi jardín se nos acerco un ciudadano en un taxi blanco, donde nos informo del robo y al visualizar a la comisión huyeron y uno de ellos disparo hacia la comisión y aprehendimos uno de ellos se le realizo revisión de persona y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió un facsimil de pistola de fabricación cacera, 300 bolívares y un reloj, y se acerco el ciudadano Aparicio y lo señalo como uno de los autores del robo por lo que lo trasladamos al Comando, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, quien manifestó, eso fue como a las 12 y 15 del 25 de diciembre , en labores de patrullaje se apersono un ciudadano que nos indico que a escasos metros se estaba despojando a una pareja, los cuales al ver la comisión aceleraron el paso, le damos la voz de alto, huyeron y uno de ellos disparo hacia la comisión y aprehendimos a uno de los ciudadanos, le encontramos en su poder un facsímil de pistola, se acerco LUÍS APARICIO, la víctima del robo, de los dos ciudadanos y señalo que el que teníamos en el sitio era uno de los Ciudadanos que le había efectuado el Robo , lo cual fue confirmado por la victima Luis Rafael Aparicio Saavedra, quien manifestó a preguntas ¿Usted le hizo mención de que no le vio la cara? yo no le vi la cara, pero por la circunstancia del lugar y por la ropa, y yo le dije que era uno de los que me había atracado. ¿Usted manifestó la semana pasada que usted no le había visto la cara porque estaba oscuro? R: Yo no le vi la cara, pero con las características de la ropa y del arma, fue la misma arma con la que me apuntaron, fue la misma que vi en la policía., lo que se corresponde con la experticia realizada por el experto ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA, quien al ponerle de manifiesto el Informe pericial practicado por el, fue ratificado en contenido y firma, entre otras cosas manifestó: Realice experticia a una arma de Fuego, la cual fue exhibida cursa al folio (36) al mismo para su reconocimiento y firma, el mismo ratifica contenido y firma de la misma. Fui designado para el reconocimiento técnico para el arma de fabricación cacera, y a preguntas respondió: ¿Cuando habla de arma de fabricación cacera puede confundirse de noche, con un arma verdadera? - Con un arma verdadera no, pero puede infundir miedo porque las pistolas de fabricación cacera está en capacidad de percutir una bala. ¿Puede la víctima en el momento de ser amenazado determinar si es verdadero o No? No, no puede saberlo, porque en este caso particular está desprovista de mecanismo de percusión, pero en la mayoría de los casos está provista de un gancho que funge de aguja percutora”.
En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos funcionarios, victima y experto, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, identificado up supra, fue la persona que portando un facsimil de armas de fuego, bajo amenazas despoja al ciudadano Luis Rafael Aparicio Saavedra, de sus pertenencias, cuando se encontraba el 25-12-2007 en la Calle principal del Barrio Mi Jardín, donde es aprehendido dicho ciudadano por una comisión policial a poco de haber cometido su acción delictiva.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser persona imputable como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO, al utilizar un arma de fuego de fabricación casera, para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero y celulares) así mismo hizo resistencia a la comisión policial logrando disparar en ese momento para resistirse a ser aprehendido; vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en relación al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) años, y Quince (15) días de prisión, por haberse aplicado el limite inferior en la pena anterior, se aplica el mismo, es decir, Un (01) Mes, y por aplicación del Artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero con el aumento de la mitad del otro delito, es decir, QUINCE (15) DIAS, por lo que en definitiva ha de cumplir el acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, es de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, de 22 años de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, dice ser hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) residencia Guacara y de María Jesús González (v), de profesión u oficio obrero de construcción, y con residencia el Barrio Chamicero cuarta etapa, y estaba viviendo donde mi madre en el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas; a cumplir la pena de DIEZ (10 ) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO. Se ordena como centro de Reclusión el Internado Judicial de Barinas, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución decida lo contrario SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.904.885, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de haberse publicado fuera del lapso legal, se ordena librar Boleta de Traslado para la Lectura del Texto integro de la Sentencia, y se ordena realizar traslado para el día 09-06-2010, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y remítase en su debida oportunidad.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 218, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena trasladar al acusado hasta la sala 4 de juicio y notificar a todas las partes, para la lectura de la presente sentencia, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 4, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO N°04
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
LOS ESCABINOS
MATILDE ROSAIDA RODRÍGUEZ PARRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I
JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS DELGADO
JUEZ ESCABINO TITULAR II
ANTONIO JOSÉ BRICEÑO
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
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