REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009026
ASUNTO : EP01-P-2005-009026
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Edo. Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.
FISCAL IV: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2005-009026, seguida al acusado FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Edo. Barinas, a quien la fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.
Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.
Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, y expuso sobre los hechos:
“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ: el hecho de que : En fecha 26.12.05, la fiscalía recibe actuaciones provenientes del Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales se encuentra el Acta Policial Nº 2702 donde dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche del día 25.12.05 mientras efectuaban labores de patrullaje por la Avenida Agustín Figueredo, como a cien metros de la Pollera Los Hermanos Contreras, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que le dieron la voz de alto donde a metros más adelante tropezó golpeándose contra el suelo y quejándose que le dolía un costado al ser registrado se le encontró adherida a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, color pavón, empuñadura negra, marca VZOR, fabricación checoslovakiam, serial del arma J88739, serial de cañón J88739, contentivo en su interior de un cargador vacío, por lo que se identificó y se le detuvo; solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito acusado al ciudadano ERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ANA ISABEL REY, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y por cuanto lo planteado es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Edo. Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “No querer declarar”.
Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse, una vez escuchada todas las partes, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
De Seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar. La Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Edo. Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :
“En fecha 26.12.05, funcionarios del Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la noche del día 25.12.05, siendo aproximadamente las 11:30 p.m, mientras efectuaban labores de patrullaje por la Avenida Agustín Figueredo, como a cien metros de la Pollera Los Hermanos Contreras, logran la captura de un ciudadano en actitud sospechosa y al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que le dieron la voz de alto donde a metros más adelante tropezó golpeándose contra el suelo y al ser registrado se le encontró adherida a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, color pavón, empuñadura negra, marca VZOR, fabricación checoslovakiam, serial del arma J88739, serial de cañón J88739, contentivo en su interior de un cargador vacío, el cual fue identificado como FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Edo. Barinas.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.1 Declaración de los FUNCIONARIOS CARLOS NUÑEZ, JUAN ZERPA, MARÍA VALDALLO, ORANGEL FLORES Y JESÚS PACHECO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizan la aprehensión del acusado y le incautan el arma de fuego en la pretina del pantalón.
1.2 Declaración de los funcionarios ARNOLDO CUERO y JERSON BARRIOS, adscritos al C.I.C.P.C., quienes realizan la Inspección 0045 y cursante la folio 38, la cual deja determinado el sitio donde se realizo el procedimiento y fu e aprehendido el hoy acusado.
1.3 Declaración de los Expertos CASTRO YEHUDIN ALEXIS y YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la Experticia Nro. 9700-068-053 cursante al folio 37, la cual fue realizada al arma incautada, y donde se determinó que era un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, color pavón, empuñadura negra, marca ZC, modelo VZOR 70, fabricación CZECHECOSLOVAKIAM, serial del arma J88739, serial de cañón J88739, y se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento.-
PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)
INSPECCIÓN Nº 0045, FOLIO 38 realizada al sitio del suceso.
INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-068-053, FOLIO 37, realizada al arma incautada.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba portando un Arma de Fuego al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe balística realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-1966, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Lilia Clemencia Jiménez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en “La Concordia”, calle Fe y Alegría, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, 0273-5326136 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se Mantiene Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en el informe pericial Nº 9700-068-053, de fecha 25-01-2006 y la cual se encuentra en la Sala de Evidencias del CICPC, para lo cual se ordena sea remitida de manera inmediata al DARFA para su destrucción. Líbrese Oficio AL CICPC-Barinas.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 277 del Código Penal vigente .
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, Las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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