REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 12 de julio de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.504.449, con domicilio procesal en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 96.610; contra la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.992.136, domiciliada en calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 14 de julio de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 20 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 06 de agosto del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, es comunero conjuntamente con el ciudadano Mauricio José Ramírez Basto, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 14.434.793, de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al rio arriba. Que el inmueble antes identificado, lo hubo conjuntamente con su sobrino Mauricio José Ramírez Basto, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, por compra que le hicieron a los señores Félix Ramón Montilla y Rómulo Albarran, quienes a su vez lo hubieron por compra hecha a Julio Pérez Cuevas, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009.

Que desde el mes de octubre del año 2008, la ciudadana María Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, se introdujo violentamente en el referido inmueble, de manera ilegal y arbitraria, negándose a desocuparlo y a hacerle entrega, sin tener ninguna razón de derecho para apropiarse del mismo, a pesar de haber realizado diversas gestiones sin obtener resultado alguno, pues no ha sido posible hacerle entender su ilegal proceder, y que es la razón por la cual acude ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana antes mencionada, en reivindicación, en su propio nombre y en representación de la comunidad referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a hacerle entrega inmediata del inmueble aquí identificado, del cual es propietario, libre de bienes y personas.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil Vigente.

Estimó la acción reivindicatoria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo).

En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, consigna escrito, mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, por ser falsa de toda falsedad.
• Niega, rechaza y contradice, que esté ocupando un inmueble propiedad del demandante, desde el mes de octubre del 2008.
• Niega, rechaza y contradice, que se haya introducido violentamente, de manera ilegal y arbitrariamente, en el inmueble que señala el demandante como de su propiedad e igualmente niega, que se haya negado a desocuparlo y a hacerle entrega del mismo, por cuanto no se encuentra ocupando ninguna propiedad del mencionado ciudadano.
• Asimismo expone que, a los fines de señalar lo infundado de los señalamientos de la parte actora, hace del conocimiento que el bien inmueble que ocupa, lo hace desde mas de doce (12) años, el cual ha ido fomentado a sus propias expensas y a las de su difunto concubino ciudadano José Rómulo Ramírez, y que se puede evidenciar la posesión que han tenido y que aún mantiene del mismo, desde hace varios años, de los recibos de energía eléctrica, de los años 2003, 2006 y 2009, donde aparece como usuario su difunto marido, con el cual mantuvo una unión concubinaria hasta su deceso, consignando al efecto, constancia de concubinato marcada “B”, de lo cual procrearon dos hijos quienes actualmente son menores de edad y viven con ella; igualmente consigna como letra “C”, constancia emitida por la Junta Comunal El Cedro 221, donde indican los firmantes que reside en una casa, con sus dos menores hijos, desde hace doce años, no como pretende ver el actor, que se introdujo desde el mes de octubre, observándose en las constancias que las mismas fueron emitidas mucho antes del mes de octubre del 2008.
• Que el demandante señala, que se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al rio arriba , según el cual lo adquirió con su sobrino, en el año 2009, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nro. 2009-406, matriculado bajo el nro. 289.5.3310.
• Que el inmueble que el actor identifica, no es el mismo que ella posee y ocupa en forma pacifica, pública y notoria, como propietaria desde hace doce años, ya que su inmueble se encuentra ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba. Linderos que son totalmente diferentes a los linderos que posee el inmueble identificado por el actor y que presuntamente ella le ocupa.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, ambas partes ejercen tal recurso.
En fecha 02 de noviembre del 2009, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de noviembre del 2009, la parte actora consigna escrito, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha, le concede Poder Apud Acta a los abogados Gilberto Antonio Campos y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 respectivamente.
En fecha 11 de noviembre del mismo año, el Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de que se ordene agregar a los autos los Escritos de pruebas, ya que los mismos debían agregarse al día siguiente de la culminación del lapso probatorio, es decir, el 30-10-2009, siendo que por error involuntario fueron agregadas el 02-11-2009.
En fecha 13 del mismo mes y año, el demandante, mediante diligencia ratifica en cada una de sus partes, el escrito de oposición a las pruebas, cursante al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto.
En fecha 18 del mismo mes y año, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En esta misma fecha se libran oficios al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el ciudadano Félix Ramón Montilla, quien reside en ese Municipio, ratifique en su contenido y firma el recibo de pago consignado con el escrito de pruebas de la parte actora, el cual cursa al folio cincuenta y cinco (55), de la presente causa, así como también preste su declaración. Igualmente, en esa misma fecha se libraron los oficios al Registrador del Municipio Bolívar, al Jefe de la Oficina de Hacienda del Municipio Bolívar y al jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, signados con los Nros. 328, 329 y 330.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el mérito favorable de su representada, que se desprende de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.

• Reproduce el escrito, contentivo de la contestación de la demanda, en todos sus puntos. La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos y no admitidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• Ratifica y reproduce los documentos consignados por su persona, con el escrito de contestación de la demanda. Con respecto a los recibos consignados, inserto a los folios (28), (29) y (30): Este Tribunal los desecha por no aportar nada al proceso.

• Con respecto a la constancia de concubinato, inserta al folio (33). Este tribunal, la desecha, por cuanto nada aporta referente a los hechos debatidos.

• Con respecto a la constancia emitida por el Consejo Comunal, inserto al folio (34). Este Tribunal, tratándose de un instrumento emanado de terceros al juicio, y el cual no fue ratificado, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Con respecto a la ficha catastral y la planilla de certificación, inserta a los folios (35) y (36), emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras Barinas. Estos documentos, provenientes de organismos públicos, se valoran plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.


• Promueve documentos consignados con el libelo, consistente en documentos registrados, mediante el cual el demandante Ciro Antonio Ramírez y un sobrino, adquieren en compras unas bienhechurias, sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, determinándose en dicho documento la superficie de terreno y los linderos particulares que le corresponden, evidenciándose de los mismos, que la extensión del terreno así como los linderos, no corresponden con las del inmueble que posee, ocupa y habita con sus menores hijos, desde hace mas de doce (12) años. A este particular, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer al promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia independientemente a la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de documento de Carta de registro Nro. 6643262009RDGP37303, otorgado a su favor sobre un lote de terreno denominado Las Mesitas, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Violeta Rivas, Lindolfo Albarran y Jesús Pérez. SUR: Terrenos ocupados por Pedro Terán y Javier cano. ESTE: Terreno ocupado por Reyes Rivero y Camino río Arriba y OESTE: Quebrada Pueblo Nuevo, documento que fue debidamente autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, el 08 de octubre del 2009, asentado bajo el Nro. 62, Tomo 355, por así haberlo aprobado en la Sesión del Directorio Nro. 266-09, el siete (07) de octubre del mismo año.
• Original de documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno con una superficie de una hectárea con mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados (1 ha. Con 1279 M2), denominado Las Mesitas, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Violeta Rivas, Lindolfo Albarran y Jesús Pérez. SUR: Terrenos ocupados por Pedro Terán y Javier cano. ESTE: Terreno ocupado por Reyes Rivero y Camino río Arriba y OESTE: Quebrada Pueblo Nuevo, documento que fue debidamente autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, el 08 de octubre del 2009, asentado bajo el Nro. 62, Tomo 355, por así haberlo aprobado en la Sesión del Directorio Nro. 266-09, el siete (07) de octubre del mismo año, garantía ésta que protege la ocupación que tiene de la identificada parcela. Estos documentos, provenientes de organismos públicos, se valoran plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproducen e invocan el mérito favorable de los autos, de todos y cada uno de los documentos que acompañaron en el escrito de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promueve y ratifica en todos y cada uno de sus partes, el documento que le acredita la propiedad del inmueble que se está reivindicando, el cual se encuentra registrado por ante el registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10 y correspondiente al folio real del año 2009, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de la ficha catastral de la parcela de terreno, donde está construida la vivienda familiar que se está reivindicando. El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, se valora plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código CivilY ASÍ SE DECIDE.

• Original de recibo, en el cual se demuestra el pago de la compra del inmueble que está reivindicando, firmado con puño y letra por uno de los vendedores, ciudadano Félix Ramón Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.927.731, domiciliado en el Caserío El Charal, Municipio Obispos del estado Barinas. Este documento el cual fue reconocido en su contenido y firma, tal como consta al folio (110). Se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus asientos regístrales y/o archivo, un documento registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, así como también informe el nombre de los vendedores y del comprador que aparece en dicho documento. Esta prueba documental, incorporada a los autos, en copia simple según oficio Nº 6783-84, inserto al folio (84), se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se oficie a la Oficina de Hacienda del Municipio Bolívar, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus archivos, pagos efectuados por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez y si estos pagos se originaron producto del inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. Esta prueba documental, incorporada a los autos, en copia simple según oficio Nº D.H.057/10, inserto al folio (128), proveniente de organismos públicos, se valoran plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

• Se oficie a la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus archivos ficha catastral, a nombre del ciudadano Ciro Antonio Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.504.449, y si la referida ficha pertenece a un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. Igualmente, si por ante esa oficina se realizó alguna inspección del inmueble antes descrito, de ser cierto enviar copia certificada, la identificación del técnico y/o fiscal que la realizó, si la ficha catastral es la misma que consigna el actor, signada con la letra “B” y si la parcela de terreno donde está construida la vivienda familiar de su propiedad, pertenece al Municipio Bolívar del estado Barinas. Esta prueba documental, incorporada a los autos, según oficio Nº 008/2010, inserto a los folios (137) al (141), proveniente de organismos públicos, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal debe asignarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y ASI SE DECIDE.

• Promueve los testimoniales de los ciudadanos César Emilio Hidalgo Cano, Javier Alonso Cano Ruiz, Rómulo Albarran y Félix Ramón Montilla Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.142.754, V- 6.591.767, V- 2.497.494 y V- 4.927.731 en su orden, domiciliados los tres primeros en este Municipio Bolívar del estado Barinas y el último de los mencionados, en el caserío el Charal del Municipio Obispos del estado Barinas, de los cuales fueron promovidos por ante este Tribunal solo el primero y tercero de los nombrados.

Testimonial de César Emilio Hidalgo Cano: Que si conoce al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, desde toda una vida como Caldereño; Que desde que nació vive en la población de Calderas, porque es criao en esa población; Que por el conocimiento que tiene le consta que ellos son los dueños de esa finca; Que le consta porque el documento fue hecho a nombre del señor Ciro Antonio Ramírez y porque conoce a los que le vendieron a él; Que si sabe que la casa propiedad del ciudadano Ciro Antonio Ramírez, actualmente está ocupada ilegítimamente por la ciudadana Hortencia Quintero Albarran; Que le consta que está ocupada ilegítimamente por la referida ciudadana, porque es sabedor de que los documentos originales están a nombre del señor Ciro y que es propiedad del señor Ciro; Que la razón fundada de sus dichos es porque conoce eso desde hace mucho tiempo y sabe que ellos son los verdaderos dueños.
Testimonial de Rómulo Albarran: Que si conoce al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, porque le vendió una parcela de terreno; Que conoce al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, desde muchacho; Que si le consta que el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, es propietario del inmueble ubicado en el sitio conocido como la Mesa, Caserío El Cedro de la Parroquia Calderas, porque está el documento que le hicieron, que lo firmó Félix, lo firmó él, la señora de Félix y su esposa y además le anexaron el documento de quien ellos le compraron; Que si se encuentra ocupado ilegítimamente, porque el documento fue echo a nombre del señor Ciro Antonio Ramírez; Que el le vendió al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, en el año 1997, como aparece en el documento; Que la razón fundada de sus dichos es porque no cree que una persona que uno le venda, después le aparezca otro dueño, así haya convivido y que los legítimos dueños es el señor que aparece en el documento y su sobrino, tal como consta en el documento.
Testimonial de Félix Ramón Montilla Montilla: Que si conoce al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, desde hace veinte años aproximadamente; Que conoce porque siempre lo veía en el pueblo de calderas y son paisanos; al ser preguntado si le constaba que la señora Hortencia Quintero Albarran, esta ocupando ilegalmente ese predio? CONTESTO. Ilegalmente porque a ella yo no le vendí nada, que le vendió fue al señor Ciro y a su sobrino; Que hace aproximadamente como 13 años que le vendió esas bienhechurías; que él le vendió fue al señor Ciro y su sobrino y le extraña que la señora Hortencia Quintero Albarran, no le haya entregado a ellos las bienhechurías, ubicada en el caserío el Cedro, sector las Mesa, de Calderas del Estado Barinas. Estos testigos aún cuando no fueron repreguntados por la parte demandada en su debida oportunidad, analizados minuciosamente las declaraciones rendidas por ellos; este Tribunal desestima tales testifícales por cuanto las respuestas a las preguntas que se les formulan, nada tienen que ver con la “Acción reivindicatoria” que se sustancia en el presente expediente; y no se les da ningún tipo de valor, todo de conformidad con los artículo 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Inspección Judicial, al sitio conocido como “La Mesa”, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas. Será analizada más adelante.

En fecha 20 de noviembre del mismo año, la parte actora consigna nuevamente Poder Apud Acta, concedido a los abogados Gilberto Antonio Campos y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se oficio al Juzgado del Municipio Obispos, a los fines de que sean tomados en cuenta para los Despachos enviados a ese Juzgado, a los profesionales del derecho Gilberto Antonio Campo y Bedo José Castellano Segarra. En fecha 27 del mismo mes y año, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, ordenándose agregar al presente expediente.
En fecha 02 de diciembre del 2009, la parte actora solicitó se le fijara nueva oportunidad para la inspección a realizar el día 03-12-2009, la cual fue fijada en fecha 08-12-2009, para el sexto día de despacho, ordenándose oficiar nuevamente a la Oficina de Catastro, para que un funcionario de esa dependencia, acompañase al Tribunal a la inspección judicial solicitada. En fecha 07 de enero del año 2010, el tribunal se trasladó al Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, a realizar la inspección judicial solicitada.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada ciudadana Hortencia Quintero, le concede poder apud acta a la abogada Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.025. Igualmente, en esa misma fecha la parte demandada solicita copia simple del folio 46 al 97.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibieron oficios Nros. 2210-35 y 2210-36, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del Despacho de comisión cumplida por ese Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2010, se ratificaron los oficios nros. 329 y 330, enviadas a la Oficina de Hacienda y Oficina de Catastro del Municipio Bolívar del estado Barinas, librándose los oficios Nros. 80 y 81.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió oficio Nro. D. H.057/10, y siete (07) anexos, proveniente de la Oficina de Hacienda del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 008-2010, y tres (03) anexos, proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha 06 de abril de 2010, se dictó un auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2010, solamente la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandante, alega que: es comunero conjuntamente con el ciudadano Mauricio José Ramírez Basto, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 14.434.793, de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. Que el inmueble antes identificado, lo hubo conjuntamente con su sobrino Mauricio José Ramírez Basto, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, por compra que le hicieron a los señores Félix Ramón Montilla y Rómulo Albarran, quienes a su vez lo hubieron por compra hecha a Julio Pérez Cuevas, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009.

Que desde el mes de octubre del año 2008, la ciudadana María Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, se introdujo violentamente en el referido inmueble, de manera ilegal y arbitraria, negándose a desocuparlo y a hacerle entrega, sin tener ninguna razón de derecho para apropiarse del mismo, a pesar de haber realizado diversas gestiones sin obtener resultado alguno, pues no ha sido posible hacerle entender su ilegal proceder, y que es la razón por la cual acude ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana antes mencionada, en reivindicación, en su propio nombre y en representación de la comunidad referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la ciudadana María Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, en el acto de contestación de demanda alegó lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, por ser falsa de toda falsedad.
Niega, rechaza y contradice, que esté ocupando un inmueble propiedad del demandante, desde el mes de octubre del 2008.
Niega, rechaza y contradice, que se haya introducido violentamente, de manera ilegal y arbitrariamente, en el inmueble que señala el demandante como de su propiedad e igualmente niega, que se haya negado a desocuparlo y a hacerle entrega del mismo, por cuanto no se encuentra ocupando ninguna propiedad del mencionado ciudadano.
Asimismo expone que, a los fines de señalar lo infundado de los señalamientos de la parte actora, hace del conocimiento que el bien inmueble que ocupa, lo hace desde mas de doce (12) años, el cual ha sido fomentado a sus propias expensas y a las de su difunto concubino ciudadano José Rómulo Ramírez, y que se puede evidenciar la posesión que han tenido y que aún mantiene del mismo, desde hace varios años, de los recibos de energía eléctrica, de los años 2003, 2006 y 2009, donde aparece como usuario su difunto marido, con el cual mantuvo una unión concubinaria hasta su deceso, consignando al efecto, constancia de concubinato marcada “B”, de lo cual procrearon dos hijos quienes actualmente son menores de edad y viven con ella; igualmente consigna como letra “C”, constancia emitida por la Junta Comunal El Cedro 221, donde indican los firmantes que reside en una casa, con sus dos menores hijos, desde hace doce años, no como pretende ver el actor, que se introdujo desde el mes de octubre, observándose en las constancias que las mismas fueron emitidas mucho antes del mes de octubre del 2008.
Que el inmueble que el actor identifica, no es el mismo que ella posee y ocupa en forma pacifica, pública y notoria, como propietaria desde hace doce años, ya que su inmueble se encuentra ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba. Linderos que son totalmente diferentes a los linderos que posee el inmueble identificado por el actor y que presuntamente ella le ocupa.
Bien, así las cosas tenemos que El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

-*Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, nos enseña que:
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil Venezolano).
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art. 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, del comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
Dentro de este mismo orden, se tiene que: Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

La doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado, quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que el actor pretende reivindicar.

Así lo han establecido diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la pronunciada por la Sala de Casación Civil, cuyo ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, N° de expediente 00-822, de fecha 27 de Abril de 2004, en donde nos señala entre otras cosas lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
Así las cosas, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los requisitos anteriormente expuestos y las pruebas valoradas supra.
En cuanto al primer requisito. El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar. Este tribunal, observa que la parte demandante, consigno a los autos documento de Compra Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.406, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.10 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Documento éste que fue previamente valorado por este tribunal, donde le acredita la co- propiedad al demandante.

En cuanto al segundo requisito. Que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien. Valoradas y analizadas las pruebas, aportadas por la parte demandante, no quedo plenamente demostrado, que efectivamente la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, sea la poseedora del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, por cuanto la misma manifiesta estar ocupando un inmueble ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba, siendo que el Inmueble que el Actor pretende reivindicar es el siguiente: un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba, sobre una parcela de dos hectáreas (2- has), existiendo discrepancia con los LINDEROS Y MEDIDAS de los Inmuebles en referencia. Ahora bien observa esta Juzgadora que aun cuando la parte actora en su debida oportunidad promovió y evacuo la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, no quedó plenamente demostrado con ello, que el bien inmueble objeto de la presente pretensión sea el mismo que ocupa la demandada por las siguientes razones: Realizada la Inspección Judicial, se dejo constancia con el auxilio del practico que acompaño a este Tribunal, a la practica de la mencionada prueba, que de un recorrido por los linderos que conforman la parcela los mismos son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos de Lindolfo Albarran y Jesús Pérez, antes de Mercedes Terán de Rangel y Quebrada Chiquita; SUR: Con terrenos de Javier Cano, antes de Ursula Heiig Brusky; ESTE: Con la Quebrada Chiquita y la vía que conduce al caserío el Cedro y OESTE: Con terrenos de Violeta Rivas, antes terrenos de Mercedes Terán y con terrenos de Reyes Rivero, antes de Fernando Moreno y camino que conduce rió arriba.
Evidencia el tribunal, que no coinciden los linderos del bien inmueble objeto de reivindicación, con el bien inmueble que dice ocupar la demandada así, como tampoco los linderos existentes en la Carta de Registro N° 6643262009RDGP2009, inserta a los folios (42) y (43) y la Declaratoria de Permanencia, inserta a los folios (44) y (45), otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Unidad de Memoria Documental a la ciudadana. Hortencia Quintero Albarran. Por otra parte en la Inspección Judicial, no se dejo constancia de las Medidas de la parcela donde se encuentra el inmueble inspeccionado, observando de igual manera lo siguiente: En el Documento presentado por la parte accionante se lee (copio Textualmente) (dichas bienhechurías están ubicadas en el punto conocido como “La Mesa”, caseria “El Cedro”, Municipio Caldera, Distrito Bolívar del Estado Barinas, sobre una parcela de dos hectáreas (2-Has) de terrenos ejidos del Municipio Calderas); por su parte la demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente: (el inmueble que poseo y ocupo junto con mis menores hijos, aún cuando se encuentra ubicado en el mismo caserío el Cedro de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar Estado Barinas, es una casa identificada con el N° 2, que se encuentra sobre un terreno, del Instituto Nacional de Tierras con una Superficie de terreno de Una Hectárea con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 Ha. Con 1280 M2), y en la Carta de Registro así como en la Declaratoria de Permanencia (se le otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de Hortencia Quintero Albarran, la identifican, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 ha con 1279m2), denominado “Las Mesitas”, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia Calderas Municipio Bolívar estado Barinas.
No encontrando quien aquí decide coincidencia alguna ni en los linderos de los inmuebles así como tampoco en las medidas, considera este Tribunal, que aún cuando fue practicada la Inspección Judicial a la que se ha hecho referencia, la situación planteada en el presente caso es labor que requiere de conocimientos especiales, pues requiere de mediciones con aparatos especiales y su comparación con los documentos presentados por las partes, que no puede ser suplida con una inspección judicial por más que en la inspección haya intervenido un práctico designado por el Juez.
A tal efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto:

En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:

En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que él esta intentando reivindicar en su favor, es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no esta probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Por tal motivo, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio Y ASI SEDECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La pretensión de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.504.449, con domicilio procesal en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, representado por los abogados Gilberto Antonio Campos y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 en su orden; contra la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.992.136.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los doce días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. SUÁREZ J.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. SUÁREZ J.



























Exp. Nro. 2009-643
NC/og