REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 15 de julio del 2010.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de junio del 2010, por los ciudadanos: JORGE SEGUNDO PETIT PETIT y PETRA RAFAELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.891.665 y V- 4.264.706 en su orden, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Sector Bucaral Manzana A, N° 1, calle Principal, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.670 y 146.671 en su orden, con domicilio Procesal en la Calle 5, N° 5-39, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 16 de Diciembre de 1.980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 443, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el doce de enero del año 2004, que no procrearon hijos, que el único bien en comunidad conyugal que existe a esta fecha, es una casa para habitación, ubicada en la ciudad de Barinitas estado Barinas, según consta del documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 01 de febrero de 2000, bajo el N° 24, folios 83 al 92, del Protocolo 1°, Primer Trimestre del 2000, el cual anexan al escrito en copia certificada, inserto a los folios tres (03) al cuatro (04) y su vuelto, observando quien aquí decide que la Copia Certificada presentada, a la cual hacen referencia los solicitantes, se encuentra Autenticada, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 88; Tomo 29, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003. Solicitando las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 11 de junio de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 23 de junio de 2010, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio diez (10), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el doce de enero del 2004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE SEGUNDO PETIT PETIT y PETRA RAFAELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.891.665 y V- 4.264.706 en su orden, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Sector Bucaral Manzana A, N° 1, calle Principal, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JORGE SEGUNDO PETIT PETIT y PETRA RAFAELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.891.665 y V- 4.264.706 en su orden, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Sector Bucaral Manzana A N° 1, calle Principal, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 16 de diciembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 443.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.

Exp. Nro. 2010-710.
NC/og