Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. № 10-5530.
Sentencia: Interlocutoria
Demandante: Edwin Nazareth Pérez Tovar
Demandado: Claudio Manuel Contreras Espinoza
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 19 de Julio de 2010.-
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos, procedente por distribución del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano EDWIN NAZARETH PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Barinas, titular de la Cédula de Identidad № V-18.617.188,asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 124.371, actuando en su carácter de poseedor legitimo de tres (03) títulos cambiarios anexos al libelo de demanda (03 cheques), en contra del ciudadano CLAUDIO MANUEL CONTRERAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.031.860 y de este mismo domicilio. Désele entrada y fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano EDWIN NAZARETH PÉREZ TOVAR, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano CLAUDIO MANUEL CONTRERAS ESPINOZA, en virtud de ser beneficiario de tres (03) cheques, identificados con los números 30243352, 28324053 y 23324054, con fechas de emisión 19/04/2010, 28/05/2010, y 05/06/2010, respectivamente, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (7.935,00) el primero, UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) los dos (02) últimos, girados por la empresa MERCANTIL DAVID C.A, contra la cuenta corriente mantiene dicha empresa en la entidad bancaria Banesco, signada con el № 0134-0338-48-3381050814, los cuales al ser presentados al cobro en fechas 21/04/2010 el primero y en fecha 08-06-2010 los dos (02) últimos, fueron devueltos por la mencionada entidad bancaria por no poseer saldo disponible, según lo describen sus respectivas notas de devolución anexas a dichos cheques; es por lo que el mencionado demandante fundamenta su pretensión para que el ciudadano Claudio Manuel Contreras Espinoza, ya identificado, pague la obligación asumida en los instrumentos cambiarios, la cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), comprendidos en la sumatoria de las cantidades de dinero contenida en los instrumentos cambiarios, más los intereses moratorios a una tasa del 3% anual y las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su escrito en que los mencionados cheques se le devolvieron con sello húmedo de presentación por taquilla al reverso de los mismos, y la notificación de cheque devuelto anexa a los mismos seleccionando la opción de Gira Sobre Fondos No Disponibles y Diríjase Al Girador; y que en reiteradas oportunidades ha realizado el cobro extrajudicial, así como de manera amistosa de los títulos cambiarios y que le han sido infructuosas.

En este sentido, dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (08) días y (15) días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir, el lapso de ocho (08) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Así mismo, es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, poseedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir, aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes. En este caso es importante señalar que el poseedor de dichos cheques ha omitido las acciones o exigencias temporales de levantamiento de protestos sobre la devolución de los mismos, por ello que, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene como consecuencias, la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado. Ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado, ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal).

En conclusión, en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En el presente caso el protesto realizado por la parte actora no consta en actas del expediente, y a su vez corren insertos copias fotostáticas certificadas de los cheques supra mencionados y sus notas de devolución.

En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y conforme a el análisis efectuado a dichos instrumentos cambiarios, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión (cheques) carece del requisito esencial para fundamentar la falta de pago, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado, por resultar insuficiente de los requisitos exigidos en la norma antes descrita, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimación incoada por el ciudadano Edwin Nazareth Pérez Tovar, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano EDWIN NAZARETH PÉREZ TOVAR, contra del ciudadano CLAUDIO MANUEL CONTRERAS ESPINOZA, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diecinueve días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez Temporal. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Temporal. Abg. María Victoria Iamartino D. En esta misma fecha (19/07/2010) siendo las 3:15 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Temporal.- Exp. № 2010-5530 OEZA/MVID/jsoo. Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. María Victoria Iamartino Díaz.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 2010-5530, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación seguido por el ciudadano EDWIN NAZARETH PÉREZ TOVAR, contra el ciudadano CLAUDIO MANUEL CONTRERAS ESPINOZA, suficientemente identificados en autos.- Así lo certifico en Barinas, a los Diecinueve días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Victoria Iamartino Díaz.


Exp. № 2010-5530.