REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
Solicitud № 10-13.407
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE QUITERIO HUMBRIA VASQUEZ y WENDY DEL VALLE BARAJAS BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.185.680 y V- 12.517.680 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 84.228, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 114, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 05 de Febrero del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13/05/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre del año 2.002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 2.003 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE QUITERIO HUMBRIA VASQUEZ y WENDY DEL VALLE BARAJAS BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.185.680 y V- 12.517.680 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE QUITERIO HUMBRIA VASQUEZ y WENDY DEL VALLE BARAJAS BUITRAGO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre del año 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 114. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiochos días del mes de Julio del año dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (28/07/2010) siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, OZA/GTM/a.r. Solicitud № 10-13.407. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Veintiocho (28) día del mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.407
GTM/a.r.
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