REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 12 de julio de 2010.
Años 200° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 04 de junio de 2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN GARRIDO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.213.849, de ocupación madre cuidadora, domiciliada en el sector Vista Hermosa I, avenida 05, casa Nº 64, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: ALEXANDER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.075, de ocupación chofer en la empresa Inversiones Pasteurizadora de Lácteos Compañía Anónima (INVPASLACA), ubicada en la vía Intercomunal frente al Estadio de Sofbol de la Herrereña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada, es decir, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 09 de junio de 2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante oficio Nº 207 de fecha 09 de junio de 2010, cursante al vuelto del folio siete (07), se requirió información al Director de Recursos Humanos de la Empresa Inversiones Pasteurizadora de Lácteos Compañía Anónima (INVPALACA), a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Alexander Rojas Azuaje.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de las adolescentes y el niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente diez (10) años, el padre no ha suministrado cantidad de dinero alguna como obligación de manutención y le ha correspondido cubrir sola los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, más una bonificación especial de compensación por la misma cantidad solicitada, es decir, mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signada con los Nº 436, 924, 293, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a las adolescentes y el niño de autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Alexander Rojas Azuaje y Herminia del Carmen Garrido Osorio, que nacieron en fechas 16-03-1994, 12-10-1997 y 13-03-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 18-06-2010, proveniente de la Administración de Transporte Agropecuario Queros, cursante al folio doce (12), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de mil doscientos veinticuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.224,oo), además tiene otros beneficios económicos como son: bonificación de cesta ticket por la cantidad de dieciséis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25) por día trabajado, bono de fin de año, bono vacacional de acuerdo a lo que rige la Ley Orgánica del Trabajo, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos de las adolescentes y el niño de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación de manutención el CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), que constituye el sueldo actual del obligado alimentario, siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500 oo), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) en dichos meses. Así se declara.
Las cantidades antes mencionadas serán retenidas y depositadas directamente por el empleador en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante, de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado es un trabajador de la empresa privada que puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme la porcentaje establecido, esto es, el CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del sueldo actual percibido por el demandado alimentario.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 500,oo) equivalente al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual constituye el sueldo actual percibido por el obligado alimentario, ciudadano: Alexander Rojas Azuaje y que deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500 oo), en beneficio de sus hijos, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, las cuales serán retenidas de las bonificaciones por vacaciones y fin de año, que le correspondan al trabajador, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) única y exclusivamente en dichos meses. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la11:40 am, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.

EXP No. 1102
Sent. Nº 81-2010.
BXRM/opm.