REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de julio de 2010.
Años: 200° y 151°.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, acompañado de anexos, presentado por el ciudadano BAUDILIO CAMARGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.158.416, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido de los abogados José Ángel Sánchez Florida y Franklin Duvalier Briceño Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.002.525 y V-12.204.558 en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.989 y 132.428 respectivamente, contra la ciudadana ELENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.897, domiciliada en el sector Adonay Parra Jiménez, Avenida 7, esquina calle 0, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 24/05/2010, cursante al folio seis (06), fue admitida la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara o formulara oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las cantidades pretendidas por la parte demandante y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04-06-2010, fue debidamente intimada la demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio ocho (08).
Mediante diligencia de fecha 14-06-2010, la intimada, ciudadana Elena Espinoza, asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio de su profesión José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478.
Practicada la intimación, el demandado por escrito consignado el 21 de junio de 2010, se opone a la intimación decretada.
El apoderado judicial de la parte demandada consigna, en fecha 30-06-2010, escrito de contestación a la demanda y en fecha 15-07-2010, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16-07-2010.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el actor ser beneficiario de dos (02) Letras de Cambio, libradas y aceptadas por la ciudadana Elena Espinoza, identificada supra, en fecha 27-01-2010 y 05-03-2010 respectivamente, para ser pagadas en fecha 27-02-2010 y 25-03-2010 respectivamente. Aduce que vencido el término para el pago se dirigió al librado para exigir el cumplimiento de la obligación, resultando infructuosa las gestiones de pago y ante la negativa de la obligada y el vencimiento del plazo, es por lo que procede a demandar, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ya referida ciudadana Elena Espinoza, para que como librado aceptante, convenga en pagar o a ello sea obligado, las cantidades discriminadas a continuación, PRIMERO: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de obligación principal; SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Los intereses legales y moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la obligación hasta la sentencia.
Igualmente solicita se sirva ordenar la indexación que se produzca sobre el monto adeudado en el transcurso de este proceso mediante experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del accionado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada. Al respecto de la segunda cambial descrita en el libelo, estampada como 2/2, niega que la misma forme parte de una obligación divisible, ya que su representada no suscribió obligación mercantil con el actor, dividida en dos letras de cambio. Por otra parte, señala, en cuanto al monto de lo demandado, que el mismo no constituye una obligación líquida por cuanto el actor en su libelo no determinó con exactitud el monto de los intereses moratorios, lo cual, a su criterio infringe los artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado ratificó el alegato expuesto en la contestación de la demanda.
Expuesta la síntesis de la controversia, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La pretensión ejercida versa sobre el cobro de Bolívares por intimación, con fundamento en dos (02) letras de cambio, acompañadas al libelo como instrumento fundamental de la misma, signadas con los números 1/1 y 2/2, libradas por la ciudadana Elena Espinoza, suficientemente identificada, en fecha 27/01/2010 y 05/03/2010 respectivamente, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cada una, para ser pagadas en fecha 27/02/2010 y 25/03/2010, las cuales cursan en copia fotostática a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
Tal como se expuso anteriormente, el demandado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al Decreto intimatorio, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 652 ejusdem, el cual dispone textualmente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el Decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Ahora bien, conforme al artículo segundo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía establecida para los juicios que se rigen por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de mil quinientas unidades tributarias, (1.500 U. T), la cual tiene un valor actual de sesenta y cinco Bolívares (BS. 65,00) conforme a providencia administrativa Número 2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010 y por cuanto el demandante estimó su demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs.10.000,oo) equivalentes a Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro unidades tributarias, se hace procedente la aplicación del procedimiento breve en los tramites sucesivos del presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, oportuno es señalar que la letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Conforme a lo establecido en las normas legales citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el citado artículo 410. Entre esos requisitos o exigencias están los contenidos en el ordinal 5º el cual contempla: “Lugar donde el pago debe efectuarse”.
En tal sentido, examinada las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de Bolívares, vía intimación, en lo que respecta a ese requisito, es decir, lugar donde el pago debe efectuarse, se evidencia que no se señaló con precisión el mismo. Del trascrito supra, artículo 411 se colige que la intención del legislador mercantil, fue la de suplir de manera expresa la omisión referente al lugar de pago, al establecer: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
En este sentido, de la revisión de los cambiales cursantes en autos, se evidencia que sólo se indicó la dirección del librado Elena Espinoza, leyéndose de manera textual: “Avenida 7 esquina calle 0 casa sin número”, sin indicar lugar geográfico especifico, esto es, población, Municipio o Estado. De igual manera, en el lugar destinado a la aceptación de la letra no se señaló exactamente algún lugar geográfico que pueda reputarse como domicilio del librado.
En cuanto al requisito previsto en el Ordinal 5°, el tratadista patrio, César Vivante en su obra Tratado de Derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:
“...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”
Asimismo, el autor Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, expresa:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
Por su parte, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su libro “Letra de Cambio”, Pág., 43, señala:
“En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario, a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este: (art. 411, aparte 3). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Igualmente respecto de este requisito pensamos que lo dispuesto por el legislador, más que una sustitución, sea una permisión referente al sitio en que aparezca el lugar de pago de la letra de cambio. Pues de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas el titulo carecerá de validez. Así pues sin que persistan dudas, lugar de pago en general es el domicilio del deudor, con el rigor del concepto jurídico (ciudad, población, localidad, etc., centro administrativo autónomo, una parcela geográfica bien diferenciada) conforme con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado...Debemos distinguir lo querido por el legislador, (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que el domicilio (lugar geográfico: Ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa-puede ser la de la habitación, la de la empresa u oficina- pero, a los efectos de la validez formal de la letra , lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título sino porque es la mención exigida legalmente y por tanto, insustituible, mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación”.. (subrayado del tribunal)
En este sentido, las opiniones doctrinales ut supra citadas, han sido acogidas en numerosos fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos, en sentencia Número. 230, de fecha 30 de abril 2002, expediente 99- 1003, se estableció lo siguiente:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)”.
En este orden, con fundamento en el anterior criterio doctrinal y jurisprudencial, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, tal como se expuso, los instrumentos cambiarios en que descansa la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio y su omisión no fue suplida conforme a lo dispuesto en el artículo 411, aparte 3 ejusdem, en virtud de no señalar el lugar exacto de pago, así como tampoco se encuentra inserto en el documento cartular lugar geográfico específico al lado del nombre del librado, en consecuencia, por cuanto la pretensión ventilada se fundamenta en dos letras de cambio ya identificadas, las cuales carecen de los requisitos formales necesarios para su validez, debe declararse su NULIDAD y en consecuencia INEXISTENTE la prueba de la obligación demandada, lo que se traduce en la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda interpuesta, tal como se dispondrá en la parte final de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de Bolívares, vía intimación intentada por el ciudadano BAUDILIO CAMARGO CARREÑO, asistido de los abogados José Ángel Sánchez Florida y Franklin Duvalier Briceño Jiménez, contra la ciudadana: ELENA ESPINOZA, suficientemente identificados en el presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida en el lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de la presente decisión en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.

La Secretaria,

Janitzia M. Aro Bastidas.

Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria





Exp. N0 444.
BXMR/jmab.
Sent. Nº 87-2010