Conoce este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2010, interpuesto por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.253, domiciliada en esta ciudad de Barinas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Mi representada, es decir, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es concesionaria de un crédito con sus interese y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio la cual fue celebrada por la sociedad Mercantil C.B. MOTORS (CBMO) S.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por su Director Presidente ciudadano CARLOS A. BALZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.992.934 se denominó El Vendedor, y por la otra, la ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN en su condición de Compradora, en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 10 de abril del año 2007, quedando archivado en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el numero 1647, con fecha cierta 28 de Abril del año 2008, crédito el cual fue cedido y traspasado en mi representada según la cláusula DECIMA PRIMERA del referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Peugeot; MODELO: 206 Premium LIN 1.6 AUT 5P; AÑO: 2.007; COLOR: Rojo Lucifer; SERIAL DEL MOTOR: 10DBTZ0002924; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AN6AN7G066007; PLACAS: EAV-89K; y destinado a USO Particular, según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio numero 1647, ya referido, que en original y constante de Cuatro (4) folios acompañados a este libelo de demandada acompañados con la letra “B”. consta igualmente el aludido documento de venta con reserva de dominio, que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.513.100,00), lo que equivale actualmente a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.513,10), de los cuales la compradora pago como inicial a El Vendedor C.B. MOTORS (CBMO) S.A; al momento de la celebración de venta con reserva de dominio en dinero efectivo la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 20.825.240,00) lo que equivalente actualmente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 20.825,24), por concepto de cuota inicial y el saldo restante del precio de la venta, es decir la suma VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.687.860,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIAVRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.687,86) el monto del crédito este que fue objeto de cesión, se obligó a pagarlo la Compradora ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN dentro del plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este Contrato en las oficinas del vendedor o de su concesionarios , si así fuera el caso, mediante el pago de Cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que obtenga su total y definitiva cancelación,. Fue convenido igualmente que dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado; intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de Treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.)”, que este vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) mese continuos…DEL INCUMPLIMIENTO. De las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que la Compradora ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN, antes identificada, se obligó a pagar a mi representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en virtud de que a cesión efectuada por El Vendedor y aceptada y autorizada por la compradora según el aludido contrato de venta con reserva de dominio, a la presente fecha, la compradora solo ha pagado a mi representada un total de veinticuatro (24) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el Diez (10) de mayo del año 2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 690.401,00), lo que equivale actualmente a SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 690,40), cuotas esta fija durante los primeros doce (12) meses pagaderas los días Diez (10) de cada mes, de tal forma que el crédito tiene como fecha de efectividad el diez (10) de Abril del año 2007, y como fecha de vencimiento el diez (10) de Abril del año 2.011… DEL DERECHO: fundamento la presente acción en lo previsto en los artículos 13, 14 y 21 de la ley Sobre venta con reserva de dominio, en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano, y en la cláusula TERCERA, QUINTA y NOVENA del ya citado documento de venta con reserva de dominio archivado bajo el numero 1647, con fecha cierta 28 de Abril del año 2.008… PETITORIO: habiendo resultado infructuosa de cobro realizadas a fin de lograr el pago adeudado por la compradora, y con fundamento tanto en el contenido del Articulo 13 de la ley Sobre ventas con reserva de Dominio, por cuanto lo adeudado excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, exigida por la misma ley, así como también con fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo… MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 22 de la ley Sobre venta con reserva de dominio, en concordancia con el Ordinal 5ª del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 ejusdem… pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a las normas procedimentales del juicio breve, según lo previsto en el articulo 21 de la ley Sobre Venta con reserva de dominio y 881 del Código de procedimiento Civil…”
Mediante auto de fecha 08/04/2010, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas donde se resolverá lo conducente.
En fecha 22/04/2010, cursa diligencia del abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación del demandado y la remisión del exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 19/05/2010, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento la cual fue debidamente firmada por la demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas, por ante esta instancia solo la parte actora hizo de ese derecho mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ANDRES ALBARRAN RIVAS, siendo admitidas mediante auto de fecha 26-05-2010.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Presentadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, anotado bajo el número 47, del tomo 20, de los Libros de Autenticaciones, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y así se establece.
- Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha Diez (10) de Abril de 2007, consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “B”, el cual cursa del folio 14 al 16 de los autos; en virtud, de haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda por ser el documento fundamental de la acción, debidamente suscrito por el demandado y por la demandante en su condición de cesionaria, así como la vendedora cedente; el cual al no haber sido desconocido por el demandado de marras, se le otorga pleno valor probatorio como documento reconocido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia de ello, se dan por probados los siguientes hechos: a) Que el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue celebrado por la Sociedad Mercantil C. B. MOTORS (CBMO) S.A, b) Que el referido contrato de venta a crédito con reserva de domino recayó sobre un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Peugeot; MODELO: 206 PREMIUM LIN 1.6 AUT 5P; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Lucifer TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR; 10DBTZ0002924; SERIAL DE CARROCERIA; 8AD2AN6AN7G066007; PLACAS: EAV-89K; que al momento de la celebración de la venta con Reserva de Dominio el demandado canceló en efectivo la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.825.240,00), lo que equivale actualmente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.825,24) por concepto de cuota inicial mas la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 680.635,80), lo que equivale actualmente a SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 680,63), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante del precio de la venta; es decir, la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.687.860,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.687,86), que es el monto del crédito que fue objeto de cesión, cantidad ésta que se obligó a pagar a la compradora ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN, supra identificado, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de el contrato de marras, en las Oficinas del vendedor o de su cesionarios.
-Relación de Cuotas insolutas: Respecto al estado de cuenta consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, el cual cursa a los folio del 17 al 22 de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no se encuentran ni suscritos ni firmados por la demandante; es decir, se trata de un documento apócrifo, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente prueba debe ser desechada del proceso; y así se decide.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas por ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 26-05-2010, ANDRES ALBARRAN RIVAS, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y promovió e invocó en todo su valor y merito la confesión en la cual incurrió la parte demandada en la presente causa, la cual estando debidamente citada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo cual es evidente que quedaron admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar; alegatos estos que este Juzgado se reservó para la sentencia de fondo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente Juicio es una Resolución de Contrato con Reserva de Dominio en donde el apoderado Judicial ANDRES ALBARRAN RIVAS de la parte actora, demanda a la ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN ambos identificados, por incumplimiento de contrato, de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, en virtud de la cesión efectuada por el vendedor a la compradora según contrato antes mencionado, con el fin de lograr el pago adeudado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio 30 del presente expediente, que la demandada de autos en fecha 17-05-2.010, firmó la boleta de emplazamiento, siendo consignada mediante acta hecha por el alguacil de este Tribunal, en fecha 19-05-2.010, no compareciendo al Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis…
Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso sub iudice la pretensión del actor está fundamentada en la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que el Mercantil, C.A., Banco Universal, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios proveniente de una venta a crédito con Reserva de Dominio, la cual fue celebrada por la Sociedad mercantil, C. B. Motors (CBMO), S.A., y la ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN, supra identificados, que al momento de la celebración de la venta con Reserva de Dominio el demandado canceló en efectivo la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.825.240,00), lo que equivale actualmente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 20.825,24) por concepto de cuota inicial mas la cantidad DE SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 680.635,80), lo que equivale actualmente a SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 680,63), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante del precio de la venta; es decir, la suma DE VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CErO CÉNTIMOS (Bs. 22.687.860,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.687,86), que es el monto del crédito que fue objeto de cesión, cantidad ésta que se obligó a pagar a la compradora ciudadana ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN, supra identificado, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de el contrato en las Oficinas del vendedor o de su cesionarios, si así fuera el caso, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, ASI SE DECIDE.
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