Vista la diligencia suscrita en fecha 12-07-2010, por el ciudadano MANUEL HILARIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de Junio de 2010, dictado por este Tribunal en la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre la falta de una desincorporación de una chapa Bodi de un vehículo de su propiedad, el cual lo hace de la siguiente manera:

“En horas de despacho del día de hoy 12 de julio de 2010 se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: MANUEL HILARIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.645, asistido por la Dra. Adela Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8142.302 Inpreabogado Nº 24.050 y de este domicilio quien expuso: consigno copia de la cedula e identidad de los ciudadanos: Arias Fencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.953 y Jaimes Elías Abdelkader, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.056 para que declaren a tenor del interrogatorio que le será formulado y previa la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad legal ”.


Ahora bien, pasa esta Juzgadora a prenunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente solicitud, y lo hace de la manera siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos, este Tribunal observa, que la solicitud presentada en fecha 04-06-2010 por el ciudadano MANUEL HILARIO GONZÁLEZ, versa sobre la falta de una desincorporación de una chapa Bodi de un vehículo de su propiedad identificado de la siguiente manera: PLACA: 66NAG; MARCA: MARCK; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV10184; SERIAL DEL MOTOR: ET6736S7709; COLOR: AMARILLO; TIPO: CHUTO; AÑO: 1974; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA: MODELO: R609SXV.

La Norma Procesal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, establecido lo anterior, al efectuar un análisis legal y jurisprudencial, con relación a la figura de los Títulos Supletorios, los mismos han sido utilizados por los particulares a los efectos de obtener un titulo suficiente sobre la propiedad de mejoras y bienhechurìas, construidas a expensas propias del solicitante, lo que les permite asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición de terceros.
A este respecto ha sostenido La Sala Política-administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1.969, “…. La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros, para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías y en general, de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión mas genérica de que se vale el codificador en el articulo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias licitas”, hace suyo el hombre, en conformidad con el articulo 546 eiusdem”.-

Así las cosas, en el caso de marras la solicitante pretende que a través de titulo supletorio se le garantice la no existencia de la chapa bodi del vehículo supra descrito, constituyendo el objeto de la presente solicitud dejar constancia de la característica un bien mueble (vehiculo) y no de mejoras y bienhechurìas de un bien inmueble. Ahora bien, los vehículos por ser bienes muebles tienen su propio registro especial, así lo prevé el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece que se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites y procedimiento. En tal virtud y en mérito de las consideraciones tanto legales como jurisprudencial que preceden, forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la vía utilizada por la accionante no es la idónea desde el punto de vista legal, para obtener a través de un titulo supletorio la característica de la inexistencia de la chapa bodi del vehiculo supra identificado, ya que este tipo de bienes muebles tiene su propia regulación en la mencionada Ley y su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Titulo Supletorio, sobre el vehiculo anteriormente identificado, interpuesta por el ciudadano MANUEL HILARIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.645, asistido por la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.050, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 9, 37 y 71, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECIDE.