Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, en su condición de representante de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “EL PILAR RL”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1.997, el cual quedo anotado bajo el N° 5, Tomo 9, folios 30 al 36 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, representación que consta en instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 9 de marzo de 2010, el cual quedo anotado bajo el N° 56 Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año debidamente facultado según Acta de Asamblea Nº 173, celebrada en la sede de la Asociación en fecha 31 de marzo de 2.009.
Este tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el articulo 599 ordinal 1° ejusdem , pues, el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
-Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Tal como lo ha señalado en forma reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el doctrinario venezolano, Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Igualmente, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial; y define al Periculum in mora, como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Además, analizando el concepto dado por el doctrinario Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Nulidad de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al reasaltar la urgencia de resguardo del bien muebles (vehículos) en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.
Ahora bien, por otro lado, se observa que la parte demandante además de ejercer la acción principal de nulidad de contrato, en la cual es procedente medida de secuestro; en conclusión, la parte actora solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES solicitadas. Así se decide.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones fácticas y de Derecho citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículo 585 y 588 en concordancia con el articulo 599 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos de las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR: 45606769, SERIAL DE CARROCERIA: E2231, PLACA: AA3884, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y el segundo: CLASE: AUTOBUS, MARCA; ENCAVA, MODELO: 3100-A, AÑO 1998, COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR: 45606531, SERAIL DE CARROCERIA: E2225, PLACA: AA3885, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO; solicitada en el libelo de demanda por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, en su condición de representante de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “EL PILAR”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1.997, el cual quedo anotado bajo el Nº 5, Tomo 9, folios 30 al 36 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, representación que consta en instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 9 de marzo de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 56 Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año debidamente facultado según Acta de Asamblea Nº 173, celebrada en la sede de la Asociación en fecha 31 de marzo de 2.009; en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE PALENCIA GARCIA, ALIRIO JOSÉ CASTILLO y FABRICIO ALFREDO MACARRI PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.342, 3.916.251, y 19.279.292 respectivamente; el cual una vez secuestrado serán entregados en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se ordena librar exhorto comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la ejecución de la medida decretada, anexando copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, oficio y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.