En fecha 09/07/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”


Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que el demandante ciudadano PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, plenamente identificado, mediante la cual suscribió documento dirigido a Fenix Renta Car's en fecha 01-10-2009, el cual se trascribe a continuación:
“me dirigido a ustedes en esta oportunidad con el mayor de los respetos y consideraciones, por considerarlos terceros de buena fe en la relación arrendaticia existentes entre el mal llamado arrendatario propietario, ciudadano DIEGO LONARDO MORENO, representado por su señor padre DOEGO LONARDO CASTELLINO, sobre el inmueble ubicad en la Avenida Industrial de esta ciudad y Estado Barinas, diagonal al antiguo VENGAS. Es el caso distinguido señores, que estos arrendatarios, han venido realizando desde hace mas de tres años contrato de arrendamiento sobre bienes de mi propiedad sin ningún tipo de arrendamiento sobre bienes de mi propiedad sin ningún tipo de restricción, a legando que aun son de su propiedad, sin serlo, por existir Sentencia emanda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-000-383, Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación, de la cual se encontraban a derecho y no se requería de ningún tipo de notificación. Posteriormente y para evitar mas vandalismo arrendatario, se notifico no solo a estos ciudadanos por vía Autentica, sino a los anteriores inquilinos de este local INBERCA, a los cuales se tuvo que seguir juicio de desalojo por haber hecho caso omiso a tales circunstancias…por consiguiente existiendo la notificación por vía autentica al anterior propietario, done de manera expresa se le señalo que ya no era al propietario del inmueble, que no tenia facultad ni autorización para suscribir contratos de arrendamientos sobre el inmueble que Ustedes ocupan, existiendo esta notificación (segunda) a ustedes, la única persona con capacidad para suscribir contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ustedes ocupan es mi persona, y así se desprenden de los documentos que se entregan en este acto, se exige como requisito para la continuidad contractual sobre el inmueble ocupado, la suspensión de pagos de cánones de arrendamientos al anterior propietario , la cancelación inmediata de los mismos a mi persona o se proceda a la consignación judicial de pensiones de arrendamientos, y evitar así la mora del arrendatario, la cual trae consecuencia funestas para ustedes...”

Esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Sin embargo, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
I. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
II De igual manera existe el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, donde debe cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales
III. Cabe también señalar que el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva, los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea. (Negritas el Tribunal). Así que en las cosas, se desprende de actas que la parte actora pretende el reconocimiento de documento privado, de la notificación de subrogación del nuevo propietario del inmueble plenamente identificado en los autos, suscrito por la parte demandante sin cumplir con el requisito que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el mismo no un titulo negociable de conformidad con los articulo 630 y 631 ejusdem; en meritos de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano por el Abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.002.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre y representación; contra la Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 18.058.264 y 9.389.939, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero y el segundo como Vicepresidente. Así se decide.